LEY
ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES
B.O.E.
24 de diciembre de 2001)
--------------------------------------------------------------------------------
Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. (L.O.U.)
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed
: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
sistema universitario español ha experimentado profundos cambios
en los últimos veinticinco años: cambios impulsados por
la aceptación por parte de nuestras Universidades de los retos
planteados por la generación y transmisión de los conocimientos
científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía
hoy más que nunca en sus Universidades para afrontar nuevos retos,
los derivados de la sociedad del conocimiento en los albores del presente
siglo.
Durante
las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria
se ha transformado radicalmente. La Constitución consagró
la autonomía de las Universidades y garantizó, con ésta,
las libertades de cátedra, de estudio y de investigación,
así como la autonomía de gestión y administración
de sus propios recursos. Durante este período, las Universidades
se triplicaron, creándose centros universitarios en casi todas
las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en los que
hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones diferentes.
También culminó hace apenas unos años el proceso
de descentralización universitaria, transfiriéndose a
las Administraciones educativas autonómicas las competencias
en materia de enseñanza superior. No de menor magnitud ha sido
la transformación tan positiva en el ámbito de la investigación
científica y técnica universitaria, cuyos principales
destinatarios son los propios estudiantes de nuestras universidades,
que no sólo reciben en éstas una formación profesional
adecuada, sino que pueden beneficiarse del espíritu crítico
y la extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución
universitaria.
Este
esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones educativas y
la propia sociedad ha sido extraordinario, y es por ello por lo que
ahora, conscientes del camino recorrido, también lo somos de
que es necesaria una nueva ordenación de la actividad universitaria.
Ésta, de forma coherente y global, debe sistematizar y actualizar
los múltiples aspectos académicos, de docencia, de investigación
y de gestión, que permitan a las Universidades abordar, en el
marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los
retos derivados de la innovación en las formas de generación
y transmisión del conocimiento.
Si
reconocemos que las Universidades ocupan un papel central en el desarrollo
cultural, económico y social de un país, será necesario
reforzar su capacidad de liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor
flexibilidad para afrontar estrategias diferenciadas en el marco de
un escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá desarrollar
a cada una de ellas planes específicos acordes con sus características
propias, con la composición de su profesorado, su oferta de estudios
y con sus procesos de gestión e innovación. Sólo
así podrán responder al dinamismo de una sociedad avanzada
como la española. Y sólo así, la sociedad podrá
exigir de sus Universidades la más valiosa de las herencias para
su futuro una docencia de calidad, una investigación de excelencia.
Desde
esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura normativa
que reclama el sistema universitario español para mejorar su
calidad docente, investigadora y de gestión, fomentar la movilidad
de estudiantes y profesores, profundizar en la creación y transmisión
del conocimiento como eje de la actividad académica, responder
a los retos derivados tanto de la enseñanza superior no presencial
a través de las nuevas tecnologías de la información
y de la comunicación como de la formación a lo largo de
la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores centros de
enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo
que se está comenzado a configurar.
Todos
somos conscientes de que los cambios sociales operados en nuestra sociedad
están estrechamente relacionados con los que tienen lugar en
otros ámbitos de actividad. Así, la modernización
del sistema económico impone exigencias cada vez más imperativas
a los sectores que impulsan esa continua puesta al día y no podemos
olvidar que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso
de continua renovación, concretamente en los sectores vinculados
al desarrollo cultural, científico y técnico. Es por esto
por lo que nuestras Universidades necesitan incrementar de manera urgente
su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios todos ellos centrales
de la propia autonomía universitaria.
También
la formación y el conocimiento son factores clave en este escenario,
caracterizado por vertiginosas transformaciones en los ámbitos
sociales y económicos. La nueva sociedad demanda profesionales
con el elevado nivel cultural, científico y técnico que
sólo la enseñanza universitaria es capaz de proporcionar.
La sociedad exige, además, una formación permanente a
lo largo de la vida, no sólo en el orden macroeconómico
y estructural sino también como modo de autorrealización
personal. Una sociedad que persigue conseguir el acceso masivo a la
información necesita personas capaces de convertirla en conocimiento
mediante su ordenación, elaboración e interpretación.
Estos
nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas de abordarlos
y el sistema universitario español está en su mejor momento
histórico para responder a un reto de enorme trascendencia articular
la sociedad del conocimiento en nuestro país, con esta Ley se
pretende dotar al sistema universitario de un marco normativo que estimule
el dinamismo de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar una
Universidad moderna que mejore su calidad, que sirva para generar bienestar
y que, en función de unos mayores niveles de excelencia, influya
positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.
Esta
Ley nace con el propósito de impulsar la acción de la
Administración General del Estado en la vertebración y
cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias
de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior,
de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y
de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y
vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad.
Es
una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán
de los mecanismos adecuados para intensificar su necesaria y fructífera
colaboración. Constituye así el marco adecuado para vincular
la autonomía universitaria con la rendición de cuentas
a la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escenario normativo
idóneo para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando
la formación e investigación de excelencia, tan necesarias
en un espacio universitario español y europeo que confía
en su capital humano como motor de su desarrollo cultural, político,
económico y social.
La
Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las Universidades,
las Comunidades Autónomas y la Administración General
del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las Universidades
y supone un incremento del compromiso de las Comunidades Autónomas,
lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso de los
recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación
y gestión para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias
a las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto a
la anterior legislación, con el objetivo de plasmar en el texto
de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus Universidades
y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas Administraciones
educativas.
Así,
las Universidades tendrán, además de las competencias
actuales, otras relacionadas con la contratación de profesorado,
el reingreso en el servicio activo de sus profesores, la creación
de centros y estructuras de enseñanza a distancia, el establecimiento
de los procedimientos para la admisión de sus estudiantes, la
constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas
para el desarrollo de sus fines y la colaboración con otras entidades
para la movilidad de su personal.
Y
a las competencias de las Comunidades Autónomas se añaden,
entre otras, la regulación del régimen jurídico
y retributivo del profesorado contratado, la capacidad para establecer
retribuciones adicionales para el profesorado, la aprobación
de programas de financiación plurianual conducentes a contratos
programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de
su ámbito de responsabilidad.
La
sociedad española necesita que su sistema universitario se encuentre
en las mejores condiciones posibles de cara a su integración
en el espacio europeo común de enseñanza superior y, como
principio fundamental, que los profesores mejor cualificados formen
a los estudiantes que asumirán en un futuro inmediato las cada
vez más complejas responsabilidades profesionales y sociales.
De
ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley la mejora de la
calidad del sistema universitario en su conjunto y en todas y cada una
de sus vertientes. Se profundiza, por tanto, en la cultura de la evaluación
mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos
para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia
y la investigación, a través de un nuevo sistema objetivo
y transparente, que garantice el mérito y la capacidad en la
selección y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo, la
calidad de la gestión, mediante procedimientos que permitirán
resolver con agilidad y eficacia las cuestiones de coordinación
y administración de la Universidad.
Mejorar
la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria es
básico para formar a los profesionales que la sociedad necesita,
desarrollar la investigación, conservar y transmitir la cultura,
enriqueciéndola con la aportación creadora de cada generación
y, finalmente, constituir una instancia crítica y científica,
basada en el mérito y el rigor, que sea un referente para la
sociedad española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas
para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas
de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores y personal de administración
y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso
que promuevan un sistema universitario mejor coordinado, más
competitivo y de mayor calidad.
Otro
de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar la movilidad, tanto
de estudiantes como de profesores e investigadores, dentro del sistema
español pero también del europeo e internacional. La movilidad
supone una mayor riqueza y la apertura a una formación de mejor
calidad, por lo que todos los actores implicados en la actividad universitaria
deben contribuir a facilitar la mayor movilidad posible y que ésta
beneficie al mayor número de ciudadanos.
Las
políticas de movilidad son determinantes para que los estudiantes
puedan escoger libremente los centros y titulaciones más adecuados
a sus intereses personales y profesionales, elección real que
tienen reconocida como un derecho y está a su alcance a través
del distrito universitario abierto, como son fundamentales también
para el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos
de competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad global
del sistema universitario.
II
Después
de definir en el Título preliminar las funciones de la Universidad
y las dimensiones de la autonomía universitaria, se establecen
las condiciones y requisitos para la creación, reconocimiento,
funcionamiento y régimen jurídico de las Universidades,
con algunas precisiones según sean éstas de naturaleza
pública o privada.
Por
lo que se refiere a las Universidades privadas, la Ley regula de manera
detallada, respetando el principio de libertad de creación de
centros constitucionalmente reconocido, los principales aspectos sobre
los requisitos para el establecimiento y funcionamiento de sus centros,
la evaluación de su calidad, y la expedición y homologación
de los títulos a que conducen los estudios que imparten. La Ley
pretende, de esta manera, introducir para las Universidades privadas
exigencias ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo
en cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y se implican en
la mejora de la calidad del sistema en su conjunto.
III
La
Ley establece una nítida distinción entre las funciones
de gobierno, representación, control y asesoramiento, correspondiendo
cada una de éstas a un órgano distinto en la estructura
de la Universidad. Igualmente, se refuerzan los procesos ejecutivos
de toma de decisiones por parte del Rector y del Consejo de Gobierno,
y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad
entre sociedad y Universidad para ello, respetando la autonomía
de las Universidades, se completan las competencias del Consejo Social
para que pueda asumir la supervisión de todas las actividades
de carácter económico de la Universidad y el rendimiento
de sus servicios.
Se
crea, como máximo órgano de gobierno universitario, el
Consejo de Gobierno que, presidido por el Rector, establecerá
las líneas estratégicas y programáticas en los
ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación,
recursos humanos y económicos. En este diseño, el Rector,
que ejercerá la dirección, gobierno y gestión de
la Universidad, será elegido directamente por la comunidad universitaria
mediante sufragio universal, libre y secreto. Otras novedades del marco
normativo son la creación del Consejo de Dirección, que
asistirá al Rector en su actividad al frente de la Universidad,
y de la Junta Consultiva, formada por miembros del mayor prestigio dentro
de la comunidad universitaria.
El
Consejo Social se configura como el órgano de relación
de la Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde
la supervisión de la actividad económica de la Universidad
y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación
de los presupuestos. Su regulación corresponde a la Ley de las
Comunidades Autónomas. Estará constituido por personalidades
de la vida cultural, profesional, económica y social que no podrán
ser de la propia comunidad académica, a excepción del
Rector, Secretario general y Gerente.
IV
El Consejo de Coordinación Universitaria será el máximo
órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario,
y se configura como foro de encuentro y debate entre las tres Administraciones
que convergen en el sistema universitario: Estatal, Autonómica
y Universitaria. La existencia de un número creciente de Universidades
privadas recomienda su participación en este foro, si bien con
ciertas restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten
a las Universidades públicas.
V
Una de las principales innovaciones de la Lev viene dada por la introducción
en el sistema universitario de mecanismos externos de evaluación
de su calidad, conforme a criterios objetivos y procedimientos transparentes.
Para ello se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación que, de manera independiente, desarrollará
la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios avanzados
y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio público
de la enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia,
cooperación y competitividad. La Agencia evaluará tanto
las enseñanzas como la actividad investigadora, docente y de
gestión, así como los servicios y programas de las Universidades
su trabajo proporcionará una información adecuada para
la toma de decisiones, tanto a los estudiantes a la hora de elegir titulaciones
o centros como a los profesores y a las Administraciones públicas
al elaborar las políticas educativas que les corresponden. La
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
promoverá y garantizará la calidad de las Universidades,
objetivo esencial de la política universitaria.
VI
Las
enseñanzas y títulos se regulan mediante el establecimiento
de garantías en cuanto a la calidad de los títulos oficiales
y los planes de estudio, con distintos niveles de control de su adecuación
a la legalidad vigente y a parámetros mínimos de calidad.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio serán
evaluados tras un período inicial de implantación.
VII
El
auge de la sociedad de la información, el fenómeno de
la globalización y los procesos derivados de la investigación
científica y el desarrollo tecnológico están transformando
los modos de organizar el aprendizaje y de generar y transmitir el conocimiento.
En este contexto, la Universidad debe liderar este proceso de cambio
y, en consecuencia, reforzar su actividad investigadora para configurar
un modelo que tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante
un título propio, carta de naturaleza a la actividad investigadora
en la Universidad. Lo anteriormente expuesto está en consonancia
con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de promover
y estimular, en beneficio del interés general, la investigación
básica y aplicada en las Universidades como función esencial
de las mismas, para que las innovaciones científicas y técnicas
se transfieran con la mayor rapidez y eficacia posibles al conjunto
de la sociedad y continúen siendo su principal motor de desarrollo.
Se
establecen en la Ley los ámbitos de investigación, la
importancia de la formación de investigadores y su movilidad,
y se contemplan distintos tipos de estructuras, incluida la creación
de empresas de base tecnológica, para difundir y explotar sus
resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente, y
sobre todo futura, que la investigación tiene como factor diferenciador
y de calidad en el desarrollo competitivo de la Universidad, y reconoce,
al mismo tiempo, el positivo impacto de la actividad científica
en la sociedad, en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos
y en la creación de riqueza.
VIII
Los
estudiantes, protagonistas activos de la actividad universitaria, forman
parte esencial de esta norma, que establece sus derechos básicos,
sin perjuicio de lo que posteriormente fijen los estatutos de cada Universidad.
En otro orden de cosas, para propiciar la movilidad y la igualdad en
las condiciones de acceso a los estudios universitarios, reguladas en
esta norma, se prevé una política activa y diversificada
de becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación
del distrito universitario abierto.
IX
Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta
medidas consideradas unánimemente prioritarias para la comunidad
universitaria, garantizando los principios de igualdad, mérito
y capacidad en la selección del profesorado funcionario y contratado.
Se articulan distintos mecanismos que garanticen una enseñanza
de calidad en el marco de la enseñanza superior.
Así,
la Ley establece un sistema de selección más abierto,
competitivo y transparente, que mejorará la calidad a través
de un proceso de habilitación que otorga prioridad a los méritos
docentes e investigadores de los candidatos, garantiza la objetividad
en las pruebas de selección del profesorado y respeta la autonomía
de las Universidades al establecer éstas los procedimientos de
acceso a los cuerpos docentes, según su programación y
necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.
Se
diseña, también, el desarrollo de una carrera académica
equilibrada y coherente, mediante la creación de nuevas figuras
contractuales y la introducción de incentivos, según parámetros
de calidad, por parte de la Administración General del Estado,
las Comunidades Autónomas y las propias Universidades.
La
Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así como
las medidas que contiene tanto para el profesorado funcionario como
para el profesorado contratado.
Se
da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar
su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades
docentes e investigadoras, en este sentido, se posibilita la contratación
de hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento del total
el porcentaje de profesores contratados, cuya regulación y régimen
jurídico serán competencia de las Comunidades Autónomas,
correspondiéndose así los instrumentos financieros de
los que son responsables con los normativos que ahora asumen.
Y,
por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante
doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen criterios
de calidad para la contratación estable de este profesorado por
parte de las Universidades, dotando al procedimiento de selección
de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la
evaluación externa de la actividad previa de los candidatos.
X
La
Ley reconoce expresamente la autonomía económica y financiera
de las Universidades, aspecto fundamental de la autonomía universitaria.
Cada Universidad, en función de sus características diferenciadas,
establecerá su régimen económico atendiendo a los
principios que se establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de
flexibilidad facilitando que, de acuerdo con la normativa autonómica
correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas
que permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad con mayor
agilidad
Asimismo,
el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración
del sistema universitario mediante la financiación de programas
orientados a dar cumplimiento a los objetivos previstos en la Ley, como
los de mejorar la calidad del sistema universitario, fomentar la movilidad
y promover la integración de las Universidades en el espacio
europeo de enseñanza superior.
XI
Con
objeto de adaptarse al espacio europeo de enseñanza superior
a que se ha hecho referencia, la Ley contempla una serie de medidas
para posibilitar las modificaciones que hayan de realizarse en las estructuras
de los estudios en función de las líneas generales que
emanen de este espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre el acceso
de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea al
desarrollo de la función docente e investigadora en las Universidades
españolas, como personal funcionario o como contratado, de modo
que se facilita la movilidad del profesorado.
En
definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo en un
proyecto común que expresa el compromiso de la sociedad con el
sistema universitario español. Pretende ser el marco innovador,
abierto y flexible que proporcione a las Universidades las soluciones
normativas más adecuadas y que responda, teniendo en cuenta sus
distintas características, a sus necesidades presentes y futuras,
siempre con el objetivo y horizonte de la mejora de la calidad y la
excelencia, del desarrollo de la actividad universitaria como factor
dinamizador de la sociedad a la que sirve y de la generación
de confianza de los ciudadanos en las instituciones de enseñanza
superior.
TÍTULO
PRELIMINAR
De
las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo
1. Funciones de la Universidad.
1.
La Universidad realiza el servicio público de la educación
superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.
2.
Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a)
La creación, desarrollo, transmisión y crítica
de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b)
La preparación para el ejercicio de actividades profesionales
que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos
y para la creación artística.
c)
La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento
al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo
económico.
d)
La difusión del conocimiento y la cultura a través de
la extensión universitaria y la formación a lo largo de
toda la vida.
Artículo
2. Autonomía universitaria.
1.
Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica
y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y
de coordinación entre todas ellas.
Las
Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia,
adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
Su
objeto social exclusivo será la educación superior mediante
la realización de las funciones a las que se refiere el apartado
2 del artículo 1.
2.
En los términos de la presente Ley, la autonomía de las
Universidades comprende:
a)
La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades
privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento,
así como de las demás normas de régimen interno.
b)
La elección, designación y remoción de los correspondientes
órganos de gobierno y representación.
c)
La creación de estructuras específicas que actúen
como soporte de la investigación y de la docencia.
d)
La elaboración aprobación de planes de estudio e investigación
y de enseñanzas específicas de formación a lo largo
de toda la vida.
e)
Las elección, formación y promoción del personal
docente e investigador y de administración y servicios, así
como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar
sus actividades.
f)
La admisión, régimen de permanencia y verificación
de conocimientos de los
estudiantes.
g)
La expedición de los títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos
propios.
h)
La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos
y la administración de sus bienes.
i)
El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos
de trabajo.
j)
El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción
y desarrollo de sus fines institucionales.
k)
Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de
las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo
1.
3.
La actividad de la Universidad, así como su autonomía,
se fundamentan en el principio de libertad académica, que se
manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación
y de estudio.
4.
La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes,
investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades,
en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas
y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades
rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
5.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación
Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas
de coordinación de las Universidades de su competencia.
TÍTULO
I
De
la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico
de las Universidades
Artículo
3. Naturaleza.
1.
Son Universidades públicas las instituciones creadas por los
órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo
4 y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 1.
2.
Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado
anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley
y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 1.
Artículo
4. Creación y reconocimiento.
1.
La creación de Universidades públicas y el reconocimiento
de las Universidades privadas se llevará a cabo
a)
Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b)
Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo
con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial hayan de establecerse.
2.
Para la creación de Universidades públicas será
preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria,
en el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria.
3.
Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y,
en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará,
con carácter general, los requisitos básicos para la creación
y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán
los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades
de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo
1.
Las
Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a
la obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial,
en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto
de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido
en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de
la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.
4.
El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una
vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en
el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación.
Las
Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros
y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la
aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo
de los artículos 34 y 35.
5.
Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá
carácter constitutivo, será preceptivo el informe del
Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación
general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados
3 y 4 anteriores será de aplicación análogamente
a las Universidades privadas.
Artículo
5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios
privados.
1.
En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27
de la Constitución, las personas físicas o jurídicas
podrán crear Universidades privadas o centros universitarios
privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con
sometimiento a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo,
dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus respectivas competencias.
2.
No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios
quienes presten servicios en una Administración educativa, tengan
antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente
con carácter firme por infracción grave en materia educativa
o profesional.
Se
entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas
cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su
representación o designación, o cuyos fundadores, promotores
o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí
o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo precedente.
3.
La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen
la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada,
o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total
o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa
o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten
sobre las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos
a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada
a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine
con carácter general, podrá denegar su conformidad.
La
denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo
previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la
insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos
adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en
el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad
pública.
En
los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará
subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
La
infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá
una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento
o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos
producirá la transmisión, disposición o gravamen
de los títulos representativos del capital social de las entidades
privadas promotores de las Universidades privadas o centros universitarios
adscritos a Universidades públicas, así como la emisión
de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas
sin la autorización a que se refieren los párrafos anteriores,
con los requisitos allí establecidos.
4.
Los centros universitarios privados deberán estar integrados
en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos
a una pública.
Artículo
6. Régimen jurídico.
1.
Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas
que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio
de sus respectivas competencias.
2.
Las Universidades públicas se regirán, además,
por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán
elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si existieran
reparos de legalidad, las. Universidades deberán subsanarlos,
de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos, y someterlos
de nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En
defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma,
el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos
tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo
de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.
Una
vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial
del Estado».
3.
Las Universidades públicas se organizarán de forma que,
en los términos de la presente Ley, en sus órganos de
gobierno y de representación quede asegurada la representación
de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.
4.
En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y
los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro
Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnabas
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
5.
Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se
refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por
sus propias normas de organización y funcionamiento. Estas incluirán
las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las
Universidades privadas también les serán de aplicación
las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica
adoptada.
Las
normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción,
en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía
efectiva del principio de libertad académica manifestada en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
El régimen de su aprobación será el previsto en
el apartado 2 anterior.
Las
Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada,
mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria,
la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a
que hace referencia el párrafo anterior.
TÍTULO
II
De
la estructura de las Universidades
CAPÍTULO
1
De
las Universidades públicas
Artículo
7. Centros y estructuras.
1.
Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades,
Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos,
Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros
centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no
presencial.
2.
Las Universidades podrán crear otros centros o estructuras, cuyas
actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan
a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo
8. Facultades Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.
1.
Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
son los centros encargados de la organización de las enseñanzas
y de los procesos académicos, administrativos y de gestión
conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de
aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.
2.
La creación, modificación y supresión de los centros
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como
la implantación y supresión de enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas
por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social
o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en
todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
9. Departamentos.
1.
Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las
enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno
o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la
Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras
del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas
por los Estatutos.
2.
La creación, modificación y supresión de Departamentos
corresponde a la Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo
con las normas básicas que apruebe el Gobierno previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
10. Institutos Universitarios de Investigación.
1.
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados
a la investigación científica y técnica o a la
creación artística. Podrán organizar y desarrollar
programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos
previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico
en el ámbito de sus competencias.
Los
Institutos Universitarios de Investigación se regirán
por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación
o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.
2.
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán
ser constituidos por una o más Universidades, o conjuntamente
con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u
otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos.
3.
Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios
de Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 8.
4.
Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades públicas,
como Institutos Universitarios de investigación, instituciones
o centros de investigación de carácter público
o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso,
desadscripción se hará por la Comunidad Autónoma,
bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con
el acuerdo del referido Consejo y, en todo caso, previo informe del
Consejo de Gobierno de la Universidad.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades
públicas.
1.
La adscripción mediante convenio a una Universidad pública
de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir
estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la
aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo
Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. El
centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito
territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
2.
Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán
por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado
y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias,
por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización
y funcionamiento.
3.
El comienzo de las actividades de los centros adscritos será
autorizado por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO
II
De
las Universidades privadas
Artículo
12. Estructura y centros.
1.
La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo
establecido en el capítulo 1 de este Título, entendiendo
referidas a las normas de organización y funcionamiento de las
Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúan
a los Estatutos de las Universidades públicas.
2.
El reconocimiento de la creación, modificación y supresión
en las Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado
1 del artículo 8, así como de la implantación y
supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la
Universidad, en los términos previstos en el capítulo
1 de este Título.
TÍTULO
III
Del
Gobierno y representación de las Universidades
CAPÍTULO
I
De
las Universidades públicas
Los
Estatutos de las Universidades públicas establecerán,
como mínimo, los siguientes órganos:
a)
Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario,
Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica
Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica,
y Consejos de Departamento.
b)
Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos
de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores, de Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La
elección de los representantes de los distintos sectores de la
comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas
de Facultad o Escuela, y en los Consejos de Departamento, se realizará
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos
establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo
14. Consejo Social
1.
El Consejo Social es el órgano de participación de la
sociedad en la Universidad.
2.
Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades
de carácter económico de la Universidad y del rendimiento
de sus servicios, promover la colaboración de la sociedad en
la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta
y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio
de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá
disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Asimismo,
le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación
plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además,
con carácter previo al trámite de rendición de
cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde
aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades
que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación
mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en
función de su personalidad jurídica.
3.
La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición
y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros
de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica,
laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad
universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social,
el Rector, el Secretario general y el Gerente, así como un profesor,
un estudiante y un representante del personal de administración
y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.
El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad
Autónoma.
4.
El Consejo Social para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá
de una organización de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo
15. Consejo de Gobierno.
1.
El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.
Establece las líneas estratégicas y programáticas
de la Universidad, así como las directrices y procedimientos
para su aplicación, en los ámbitos de organización
de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos
y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas
en esta Ley y las que establezcan los Estatutos.
2.
El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que
lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo
de cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos,
el 30 por ciento será designado por el Rector, el 40 por ciento
elegido por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición
de los distintos sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegido
o designado de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores
de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación,
según establezcan los Estatutos. Además, serán
miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del Consejo Social,
no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
Artículo
16. Claustro Universitario.
1.
El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación
de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector,
que lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo
de trescientos miembros. Le corresponde la elaboración de los
Estatutos y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2.
El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar
elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con
la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa
llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del
Rector que continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los Estatutos
Si
la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá
participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter
hasta pasado un año desde la votación de la misma.
3.
Los Estatutos regularán la composición y duración
del mandato del Claustro, en el que estarán representados los
distintos sectores de la comunidad universitaria. Al menos, el cincuenta
y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios doctores
de los cuerpos docentes universitarios.
4.
Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno
se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno
de los sectores elegibles.
Artículo
17. Junta Consultiva.
1.
La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del
Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está
facultada para formular propuestas a los mismos.
2.
La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida
por el Secretario general y un máximo de cuarenta miembros designados
por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido
prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados
por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa
vigente. Los Estatutos regularán su funcionamiento.
Artículo
18. Junta de Facultad o Escuela.
La
Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es
el órgano de gobierno de ésta. La composición y
el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados
por los Estatutos. Al menos, el cincuenta y uno por ciento de sus miembros
serán funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo
19. Consejo de Departamento.
El
Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano
de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros
del Departamento, así como por una representación del
resto de personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen
los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia
de una representación de los estudiantes y del personal de administración
y servicios.
Artículo
20. Rector.
1.
El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad
y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección,
gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas
de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes
y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean
expresamente atribuidas a otros órganos.
2.
El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante
elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre
funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo,
que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Los
Estatutos regularán el procedimiento para su elección,
la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución
en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
3.
El voto para la elección del Rector será ponderado, por
sectores de la comunidad universitaria: profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente e
investigador, estudiantes, y personal de administración y servicios.
En todo caso, el voto conjunto de los profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al
menos, el cincuenta y uno por ciento del total del voto a candidaturas
válidamente emitido por la comunidad universitaria.
En
cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano
que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio
de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá
aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector,
al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los
porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando
siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior.
Será
proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo
proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente
emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas
en este apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato
lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que
sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados
en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones.
En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga
la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En
el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará
la primera vuelta.
4.
El Rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el
apartado 1 de este artículo, será asistido por un Consejo
de Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores,
el Secretario general y el Gerente.
Artículo
21. Vicerrectores.
El
Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores
que presten servicios en la Universidad.
Artículo
22. Secretario general
El
Secretario general, que será nombrado por el Rector entre funcionarios
públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad,
lo será también del Consejo de Gobierno y de la Junta
Consultiva.
Artículo
23. Gerente.
Al
Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos
y económicos de la Universidad. Será propuesto por el
Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social.
El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.
Artículo
24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
Los
Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación
de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión
ordinaria de los mismos. Serán elegidos, en los términos
establecidos por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.
En
su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias
Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios
de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados
doctores.
Artículo
25. Directores de Departamento.
Los
Directores de Departamento ostentan la representación de éste
y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria
del mismo. Serán elegidos por el Consejo de Departamentos en
los términos establecidos por los Estatutos, entre profesores
doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros
del mismo.
En
su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas
de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos
58 y 59, podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios no doctores o profesores contratados doctores.
Artículo
26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
Los
Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan
la representación de éstos y ejercen las funciones de
dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán
designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos.
En
los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades
públicas se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.
CAPÍTULO
II
De
las Universidades privadas
Artículo
27. órganos de gobierno y representación de las Universidades
privadas.
1.
Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación,
así como los procedimientos para su designación y remoción.
2.
Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas
tendrán idéntica denominación a la establecida
para los de las Universidades públicas y sus titulares deberán
estar en posesión del título de Doctor cuando así
se exija para los mismos órganos de aquéllas.
TÍTULO
IV
Del
Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo
28. Naturaleza y funciones.
El
Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano
consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden
las funciones de consulta sobre política universitaria, y las
de coordinación, programación, informe, asesoramiento
y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así
como las que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
29. Composición.
El
Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará
el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto
por los siguientes vocales
a)
Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b)
Los Rectores de las Universidades.
c)
Veintiún miembros, nombrados por un período de cuatro
años, entre personalidades de la vida académica, científica,
cultural, profesional, económica y social, y designados siete
por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete por el
Gobierno. Entre los vocales de designación del Gobierno podrán
figurar también miembros de la Administración General
del Estado.
Artículo
30. Organización.
1.
El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en
Pleno y en Comisiones.
2.
El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá las
siguientes funciones elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo al
Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación
por el Gobierno proponer, en su caso, las modificaciones a dicho Reglamento,
elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen
en su Reglamento.
3.
Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria o persona en quien delegue, serán:
a)
La Comisión de Coordinación, que estará compuesta
por los vocales mencionados en la letra a) del artículo anterior
y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) del mismo artículo
que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta
periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden
las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso,
las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria
en relación con las competencias reservadas al Estado y a las
Comunidades Autónomas.
b)
La Comisión Académica, que estará compuesta por
los vocales mencionados en la letra b) del artículo anterior
y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) que el Presidente
designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente
al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones
que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la
presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria
en relación con las facultades de las Universidades en uso de
su autonomía.
c)
La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de
los tres grupos a que se refiere el artículo anterior en igual
proporción, elegidos por ellos, y en el número que determine
el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta
Comisión le corresponde la función de elevar a las otras
dos Comisiones propuesta de resolución o informe sobre aquellas
materias en las que deban pronunciarse estas últimas. En caso
de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de Coordinación
Universitaria será el de la Comisión Mixta.
4.
El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará,
de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, el número,
composición, forma de designación de los miembros y funciones
de las Subcomisiones que hayan de constituirse.
5.
Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para
el desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos
en las materias que les son propias. La vinculación de estos
expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá
tener un carácter permanente o temporal. El Reglamento regulará
las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación
Universitaria.
6.
En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público,
en el Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos,
no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas
y de la Iglesia Católica.
7.
La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria,
bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno,
a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá
las funciones que le atribuya el Reglamento.
TÍTULO
V
De
la evaluación y acreditación
Artículo
31. Garantía de la calidad.
1.
La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades
españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un
fin esencial de la política universitaria y tiene como objetivos:
a)
La medición del rendimiento del servicio público de la
educación superior universitaria y la rendición de cuentas
a la sociedad.
b)
La transparencia, la comparación, la cooperación y la
competitividad de las Universidades en el ámbito nacional e internacional.
c)
La mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión
de las Universidades.
d)
La información a las Administraciones públicas para la
toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
e)
La información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad
de estudiantes y profesores.
2.
Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán
mediante la evaluación, certificación y acreditación
de
a)
Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
a los efectos de su homologación por el Gobierno en los términos
previstos en el artículo 35, así como de los títulos
de Doctor de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.
b)
Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas
y títulos propios de las Universidades y centros de educación
superior.
c)
Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado
universitario.
d)
Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros
e instituciones de educación superior.
e)
Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia
del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación
por parte de las Administraciones públicas.
3.
Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación
y acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden
a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades
Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias,
sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación
del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Artículo
32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y acreditación.
Mediante
acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución
de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
TÍTULO
VI
De
las enseñanzas y títulos
Artículo
33. De la función docente.
1.
Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren
conocimientos científicos, técnicos o artísticos,
y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la
Universidad.
2.
La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades
que ejercerán con libertad de cátedra, sin más
límites que los establecidos en la Constitución y en las
leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas
en sus Universidades.
3.
La actividad y la dedicación docente, así como la formación
del personal docente de las Universidades, serán criterios relevantes,
atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia
en el desarrollo de su actividad profesional.
Artículo
34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices
generales de sus planes de estudios.
1.
Los títulos universitarios que tengan carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices
generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención
y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien
por su propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, o a propuesta de este Consejo.
2.
Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se
integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos en
3.
Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes
a la obtención de diplomas y títulos propios, así
como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.
Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que
las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado
1.
Artículo
35. Homologación de planes de estudios y de títulos.
1.
Con sujeción a las directrices generales establecidas, las Universidades
elaborarán y aprobarán los planes de estudios conducentes
a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes a
enseñanzas que hayan sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2.
Con carácter previo a su remisión al Consejo de Coordinación
Universitaria, las Universidades deberán poner los planes de
estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma correspondiente,
a los efectos de la obtención del informe favorable relativo
a la valoración económica del plan de estudios y a su
adecuación a los requisitos a que se refiere el apartado 3 del
artículo 4.
3.
Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma,
remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación
Universitaria a efectos de verificación de su ajuste a las directrices
generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente homologación
de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos seis meses desde la recepción
por el Consejo de Coordinación Universitaria de los mencionados
planes de estudios, y no habiéndose producido resolución
al respecto, se entenderán homologados.
4.
El Gobierno, acreditada la homologación del plan de estudios
y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2,
homologará los correspondientes títulos, a los efectos
de que la Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición
de las enseñanzas y la Universidad proceder, en su momento, a
la expedición de los títulos. Para homologar los títulos
cuyas enseñanzas sean impartidas por centros universitarios privados
será necesario que éstos estén integrados como
centros propios en una Universidad privada o adscritos a una Universidad
pública.
5.
A los efectos de este artículo, transcurrido el período
de implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán
someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas.
La Agencia dará cuenta de dicha evaluación al Consejo
de Coordinación Universitaria y a la correspondiente Comunidad
Autónoma, así como al Gobierno que, en su caso, adoptara
las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones del apartado
siguiente.
6.
El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para
la suspensión o revocación de la homologación del
título que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento
de los requisitos o de las directrices generales a las que se ha hecho
mención en los apartados 1 y 2, así como las consecuencias
de la suspensión o revocación.
Artículo
36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia
de títulos y homologación de títulos extranjeros.
1.
El Consejo de Coordinación Universitaria regulará los
criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades
en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados
en centros académicos españoles. o extranjeros, a efectos
de continuación de dichos estudios.
2.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará
a)
Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos
españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria
a aquellos a que se refiere el artículo 34.
b)
Las condiciones de homologación de títulos extranjeros
de educación superior.
Artículo
37. Estructura de las enseñanzas.
Los
estudios universitarios se estructurarán, como máximo,
en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho,
en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad
de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención
de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico,
Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor,
y los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 88.
Artículo
38. Doctorado.
Los
estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente
título de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante
en su formación investigadora dentro de un ámbito del
conocimiento científico, técnico, humanístico o
artístico, se organizarán y realizarán en la forma
que determinen los Estatutos, de acuerdo con los criterios que para
la obtención del título de doctor apruebe el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En
todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación
de materias de estudio y la elaboración, presentación
y aprobación de un trabajo original de investigación.
TÍTULO
VII
De
la investigación en la Universidad
Artículo
39. La investigación función de la Universidad.
1.
La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso
de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento,
constituye una función esencial de las Universidades.
2.
Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito
universitario.
3.
La Universidad sume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo
de la investigación científica, técnica y artística,
así como la formación de investigadores, y atenderá
tanto a la investigación básica como a la aplicada.
Artículo
40. La investigación derecho y deber de profesorado universitario.
1.
La investigación es un derecho y un deber del personal docente
e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales
de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el
ordenamiento jurídico.
2.
La investigación, sin perjuicio de la libre creación y
organización por las Universidades de las estructuras que, para
su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación
individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación,
Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
3.
La actividad y dedicación investigadora y la contribución
al desarrollo científico, tecnológico o artístico
del Personal docente e investigador de las Universidades será
criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar
su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.
4.
Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal docente
e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad
investigadora, a través de la concesión de los oportunos
permisos y licencias, en el marco de la legislación estatal y
autonómica aplicable y de acuerdo con las previsiones estatutarias
consignadas al efecto.
Artículo
41. Fomento de la investigación del desarrollo científico
y de la innovación tecnológica en la Universidad.
1.
La Universidad desarrollará una investigación de excelencia
con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento, la innovación
y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad
de las empresas.
2.
El fomento de la investigación científica y el desarrollo
tecnológico corresponderá en el ámbito universitario
a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo
de programas propios de las Universidades y con la finalidad, entre
otros objetivos, de asegurar:
a)
El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación
desarrollada por las Universidades españolas.
b)
El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c)
La incorporación de científicos y grupos de científicos
de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación
por las Universidades.
d)
La movilidad de investigadores y grupos de investigación para
la formación de equipos y centros de excelencia.
e)
La incorporación de las Universidades de personal técnico
de apoyo a la investigación, atendiendo a las características
de los distintos campos científicos.
f)
La coordinación de la investigación entre diversas Universidades
y centros de investigación, así como la creación
de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos
públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.
g)
La vinculación entre la investigación universitaria y
el sistema productivo, como vía para articular la transferencia
de los conocimientos generados y la presencia de la Universidad en el
proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas.
Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a
través de la creación de empresas de base tecnológica
a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá
participar el personal docente e investigador de las Universidades conforme
al régimen previsto en el artículo 83.
h)
La generación de sistemas innovadores en la organización
y gestión por las Universidades del fomento de su actividad investigadora,
de la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado,
de la transferencia de los resultados de la investigación y de
la captación de recursos para el desarrollo de ésta.
TÍTULO
VIII
De
los estudiantes
Artículo
42. Acceso a la Universidad.
1.
El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles
en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.
Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión
del título de bachiller o equivalente.
3.
Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca
el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria
y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles,
establecerán los procedimientos para la admisión de los
estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre
con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El
Consejo de Coordinación Universitaria velara para que las Universidades
programen sus procedimientos de admisión de manera que los estudiantes
puedan concurrir a Universidades diferentes.
Artículo
43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.
1.
Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación
de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas
de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme
a los procedimientos que establezcan.
La
oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación
Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general
de enseñanzas y plazas, que será publicada en el «Boletín
Oficial del Estado».
2.
Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la
programación general de la enseñanza universitaria, una
política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los
centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público
disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y
la compensación de los desequilibraos territoriales.
Artículo
44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
El
Gobierno, por motivos de interés general o para poder cumplir
exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales,
de acuerdo con las Comunidades Autónomas y previo informe del
Consejo de Coordinación Universita