LEY
ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES
B.O.E.
24 de diciembre de 2001)
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Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. (L.O.U.)
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed
: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
sistema universitario español ha experimentado profundos cambios
en los últimos veinticinco años: cambios impulsados por
la aceptación por parte de nuestras Universidades de los retos
planteados por la generación y transmisión de los conocimientos
científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía
hoy más que nunca en sus Universidades para afrontar nuevos retos,
los derivados de la sociedad del conocimiento en los albores del presente
siglo.
Durante
las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria
se ha transformado radicalmente. La Constitución consagró
la autonomía de las Universidades y garantizó, con ésta,
las libertades de cátedra, de estudio y de investigación,
así como la autonomía de gestión y administración
de sus propios recursos. Durante este período, las Universidades
se triplicaron, creándose centros universitarios en casi todas
las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en los que
hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones diferentes.
También culminó hace apenas unos años el proceso
de descentralización universitaria, transfiriéndose a
las Administraciones educativas autonómicas las competencias
en materia de enseñanza superior. No de menor magnitud ha sido
la transformación tan positiva en el ámbito de la investigación
científica y técnica universitaria, cuyos principales
destinatarios son los propios estudiantes de nuestras universidades,
que no sólo reciben en éstas una formación profesional
adecuada, sino que pueden beneficiarse del espíritu crítico
y la extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución
universitaria.
Este
esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones educativas y
la propia sociedad ha sido extraordinario, y es por ello por lo que
ahora, conscientes del camino recorrido, también lo somos de
que es necesaria una nueva ordenación de la actividad universitaria.
Ésta, de forma coherente y global, debe sistematizar y actualizar
los múltiples aspectos académicos, de docencia, de investigación
y de gestión, que permitan a las Universidades abordar, en el
marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los
retos derivados de la innovación en las formas de generación
y transmisión del conocimiento.
Si
reconocemos que las Universidades ocupan un papel central en el desarrollo
cultural, económico y social de un país, será necesario
reforzar su capacidad de liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor
flexibilidad para afrontar estrategias diferenciadas en el marco de
un escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá desarrollar
a cada una de ellas planes específicos acordes con sus características
propias, con la composición de su profesorado, su oferta de estudios
y con sus procesos de gestión e innovación. Sólo
así podrán responder al dinamismo de una sociedad avanzada
como la española. Y sólo así, la sociedad podrá
exigir de sus Universidades la más valiosa de las herencias para
su futuro una docencia de calidad, una investigación de excelencia.
Desde
esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura normativa
que reclama el sistema universitario español para mejorar su
calidad docente, investigadora y de gestión, fomentar la movilidad
de estudiantes y profesores, profundizar en la creación y transmisión
del conocimiento como eje de la actividad académica, responder
a los retos derivados tanto de la enseñanza superior no presencial
a través de las nuevas tecnologías de la información
y de la comunicación como de la formación a lo largo de
la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores centros de
enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo
que se está comenzado a configurar.
Todos
somos conscientes de que los cambios sociales operados en nuestra sociedad
están estrechamente relacionados con los que tienen lugar en
otros ámbitos de actividad. Así, la modernización
del sistema económico impone exigencias cada vez más imperativas
a los sectores que impulsan esa continua puesta al día y no podemos
olvidar que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso
de continua renovación, concretamente en los sectores vinculados
al desarrollo cultural, científico y técnico. Es por esto
por lo que nuestras Universidades necesitan incrementar de manera urgente
su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios todos ellos centrales
de la propia autonomía universitaria.
También
la formación y el conocimiento son factores clave en este escenario,
caracterizado por vertiginosas transformaciones en los ámbitos
sociales y económicos. La nueva sociedad demanda profesionales
con el elevado nivel cultural, científico y técnico que
sólo la enseñanza universitaria es capaz de proporcionar.
La sociedad exige, además, una formación permanente a
lo largo de la vida, no sólo en el orden macroeconómico
y estructural sino también como modo de autorrealización
personal. Una sociedad que persigue conseguir el acceso masivo a la
información necesita personas capaces de convertirla en conocimiento
mediante su ordenación, elaboración e interpretación.
Estos
nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas de abordarlos
y el sistema universitario español está en su mejor momento
histórico para responder a un reto de enorme trascendencia articular
la sociedad del conocimiento en nuestro país, con esta Ley se
pretende dotar al sistema universitario de un marco normativo que estimule
el dinamismo de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar una
Universidad moderna que mejore su calidad, que sirva para generar bienestar
y que, en función de unos mayores niveles de excelencia, influya
positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.
Esta
Ley nace con el propósito de impulsar la acción de la
Administración General del Estado en la vertebración y
cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias
de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior,
de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y
de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y
vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad.
Es
una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán
de los mecanismos adecuados para intensificar su necesaria y fructífera
colaboración. Constituye así el marco adecuado para vincular
la autonomía universitaria con la rendición de cuentas
a la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escenario normativo
idóneo para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando
la formación e investigación de excelencia, tan necesarias
en un espacio universitario español y europeo que confía
en su capital humano como motor de su desarrollo cultural, político,
económico y social.
La
Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las Universidades,
las Comunidades Autónomas y la Administración General
del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las Universidades
y supone un incremento del compromiso de las Comunidades Autónomas,
lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso de los
recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación
y gestión para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias
a las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto a
la anterior legislación, con el objetivo de plasmar en el texto
de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus Universidades
y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas Administraciones
educativas.
Así,
las Universidades tendrán, además de las competencias
actuales, otras relacionadas con la contratación de profesorado,
el reingreso en el servicio activo de sus profesores, la creación
de centros y estructuras de enseñanza a distancia, el establecimiento
de los procedimientos para la admisión de sus estudiantes, la
constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas
para el desarrollo de sus fines y la colaboración con otras entidades
para la movilidad de su personal.
Y
a las competencias de las Comunidades Autónomas se añaden,
entre otras, la regulación del régimen jurídico
y retributivo del profesorado contratado, la capacidad para establecer
retribuciones adicionales para el profesorado, la aprobación
de programas de financiación plurianual conducentes a contratos
programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de
su ámbito de responsabilidad.
La
sociedad española necesita que su sistema universitario se encuentre
en las mejores condiciones posibles de cara a su integración
en el espacio europeo común de enseñanza superior y, como
principio fundamental, que los profesores mejor cualificados formen
a los estudiantes que asumirán en un futuro inmediato las cada
vez más complejas responsabilidades profesionales y sociales.
De
ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley la mejora de la
calidad del sistema universitario en su conjunto y en todas y cada una
de sus vertientes. Se profundiza, por tanto, en la cultura de la evaluación
mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos
para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia
y la investigación, a través de un nuevo sistema objetivo
y transparente, que garantice el mérito y la capacidad en la
selección y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo, la
calidad de la gestión, mediante procedimientos que permitirán
resolver con agilidad y eficacia las cuestiones de coordinación
y administración de la Universidad.
Mejorar
la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria es
básico para formar a los profesionales que la sociedad necesita,
desarrollar la investigación, conservar y transmitir la cultura,
enriqueciéndola con la aportación creadora de cada generación
y, finalmente, constituir una instancia crítica y científica,
basada en el mérito y el rigor, que sea un referente para la
sociedad española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas
para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas
de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores y personal de administración
y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso
que promuevan un sistema universitario mejor coordinado, más
competitivo y de mayor calidad.
Otro
de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar la movilidad, tanto
de estudiantes como de profesores e investigadores, dentro del sistema
español pero también del europeo e internacional. La movilidad
supone una mayor riqueza y la apertura a una formación de mejor
calidad, por lo que todos los actores implicados en la actividad universitaria
deben contribuir a facilitar la mayor movilidad posible y que ésta
beneficie al mayor número de ciudadanos.
Las
políticas de movilidad son determinantes para que los estudiantes
puedan escoger libremente los centros y titulaciones más adecuados
a sus intereses personales y profesionales, elección real que
tienen reconocida como un derecho y está a su alcance a través
del distrito universitario abierto, como son fundamentales también
para el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos
de competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad global
del sistema universitario.
II
Después
de definir en el Título preliminar las funciones de la Universidad
y las dimensiones de la autonomía universitaria, se establecen
las condiciones y requisitos para la creación, reconocimiento,
funcionamiento y régimen jurídico de las Universidades,
con algunas precisiones según sean éstas de naturaleza
pública o privada.
Por
lo que se refiere a las Universidades privadas, la Ley regula de manera
detallada, respetando el principio de libertad de creación de
centros constitucionalmente reconocido, los principales aspectos sobre
los requisitos para el establecimiento y funcionamiento de sus centros,
la evaluación de su calidad, y la expedición y homologación
de los títulos a que conducen los estudios que imparten. La Ley
pretende, de esta manera, introducir para las Universidades privadas
exigencias ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo
en cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y se implican en
la mejora de la calidad del sistema en su conjunto.
III
La
Ley establece una nítida distinción entre las funciones
de gobierno, representación, control y asesoramiento, correspondiendo
cada una de éstas a un órgano distinto en la estructura
de la Universidad. Igualmente, se refuerzan los procesos ejecutivos
de toma de decisiones por parte del Rector y del Consejo de Gobierno,
y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad
entre sociedad y Universidad para ello, respetando la autonomía
de las Universidades, se completan las competencias del Consejo Social
para que pueda asumir la supervisión de todas las actividades
de carácter económico de la Universidad y el rendimiento
de sus servicios.
Se
crea, como máximo órgano de gobierno universitario, el
Consejo de Gobierno que, presidido por el Rector, establecerá
las líneas estratégicas y programáticas en los
ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación,
recursos humanos y económicos. En este diseño, el Rector,
que ejercerá la dirección, gobierno y gestión de
la Universidad, será elegido directamente por la comunidad universitaria
mediante sufragio universal, libre y secreto. Otras novedades del marco
normativo son la creación del Consejo de Dirección, que
asistirá al Rector en su actividad al frente de la Universidad,
y de la Junta Consultiva, formada por miembros del mayor prestigio dentro
de la comunidad universitaria.
El
Consejo Social se configura como el órgano de relación
de la Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde
la supervisión de la actividad económica de la Universidad
y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación
de los presupuestos. Su regulación corresponde a la Ley de las
Comunidades Autónomas. Estará constituido por personalidades
de la vida cultural, profesional, económica y social que no podrán
ser de la propia comunidad académica, a excepción del
Rector, Secretario general y Gerente.
IV
El Consejo de Coordinación Universitaria será el máximo
órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario,
y se configura como foro de encuentro y debate entre las tres Administraciones
que convergen en el sistema universitario: Estatal, Autonómica
y Universitaria. La existencia de un número creciente de Universidades
privadas recomienda su participación en este foro, si bien con
ciertas restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten
a las Universidades públicas.
V
Una de las principales innovaciones de la Lev viene dada por la introducción
en el sistema universitario de mecanismos externos de evaluación
de su calidad, conforme a criterios objetivos y procedimientos transparentes.
Para ello se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación que, de manera independiente, desarrollará
la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios avanzados
y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio público
de la enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia,
cooperación y competitividad. La Agencia evaluará tanto
las enseñanzas como la actividad investigadora, docente y de
gestión, así como los servicios y programas de las Universidades
su trabajo proporcionará una información adecuada para
la toma de decisiones, tanto a los estudiantes a la hora de elegir titulaciones
o centros como a los profesores y a las Administraciones públicas
al elaborar las políticas educativas que les corresponden. La
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
promoverá y garantizará la calidad de las Universidades,
objetivo esencial de la política universitaria.
VI
Las
enseñanzas y títulos se regulan mediante el establecimiento
de garantías en cuanto a la calidad de los títulos oficiales
y los planes de estudio, con distintos niveles de control de su adecuación
a la legalidad vigente y a parámetros mínimos de calidad.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio serán
evaluados tras un período inicial de implantación.
VII
El
auge de la sociedad de la información, el fenómeno de
la globalización y los procesos derivados de la investigación
científica y el desarrollo tecnológico están transformando
los modos de organizar el aprendizaje y de generar y transmitir el conocimiento.
En este contexto, la Universidad debe liderar este proceso de cambio
y, en consecuencia, reforzar su actividad investigadora para configurar
un modelo que tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante
un título propio, carta de naturaleza a la actividad investigadora
en la Universidad. Lo anteriormente expuesto está en consonancia
con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de promover
y estimular, en beneficio del interés general, la investigación
básica y aplicada en las Universidades como función esencial
de las mismas, para que las innovaciones científicas y técnicas
se transfieran con la mayor rapidez y eficacia posibles al conjunto
de la sociedad y continúen siendo su principal motor de desarrollo.
Se
establecen en la Ley los ámbitos de investigación, la
importancia de la formación de investigadores y su movilidad,
y se contemplan distintos tipos de estructuras, incluida la creación
de empresas de base tecnológica, para difundir y explotar sus
resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente, y
sobre todo futura, que la investigación tiene como factor diferenciador
y de calidad en el desarrollo competitivo de la Universidad, y reconoce,
al mismo tiempo, el positivo impacto de la actividad científica
en la sociedad, en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos
y en la creación de riqueza.
VIII
Los
estudiantes, protagonistas activos de la actividad universitaria, forman
parte esencial de esta norma, que establece sus derechos básicos,
sin perjuicio de lo que posteriormente fijen los estatutos de cada Universidad.
En otro orden de cosas, para propiciar la movilidad y la igualdad en
las condiciones de acceso a los estudios universitarios, reguladas en
esta norma, se prevé una política activa y diversificada
de becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación
del distrito universitario abierto.
IX
Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta
medidas consideradas unánimemente prioritarias para la comunidad
universitaria, garantizando los principios de igualdad, mérito
y capacidad en la selección del profesorado funcionario y contratado.
Se articulan distintos mecanismos que garanticen una enseñanza
de calidad en el marco de la enseñanza superior.
Así,
la Ley establece un sistema de selección más abierto,
competitivo y transparente, que mejorará la calidad a través
de un proceso de habilitación que otorga prioridad a los méritos
docentes e investigadores de los candidatos, garantiza la objetividad
en las pruebas de selección del profesorado y respeta la autonomía
de las Universidades al establecer éstas los procedimientos de
acceso a los cuerpos docentes, según su programación y
necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.
Se
diseña, también, el desarrollo de una carrera académica
equilibrada y coherente, mediante la creación de nuevas figuras
contractuales y la introducción de incentivos, según parámetros
de calidad, por parte de la Administración General del Estado,
las Comunidades Autónomas y las propias Universidades.
La
Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así como
las medidas que contiene tanto para el profesorado funcionario como
para el profesorado contratado.
Se
da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar
su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades
docentes e investigadoras, en este sentido, se posibilita la contratación
de hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento del total
el porcentaje de profesores contratados, cuya regulación y régimen
jurídico serán competencia de las Comunidades Autónomas,
correspondiéndose así los instrumentos financieros de
los que son responsables con los normativos que ahora asumen.
Y,
por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante
doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen criterios
de calidad para la contratación estable de este profesorado por
parte de las Universidades, dotando al procedimiento de selección
de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la
evaluación externa de la actividad previa de los candidatos.
X
La
Ley reconoce expresamente la autonomía económica y financiera
de las Universidades, aspecto fundamental de la autonomía universitaria.
Cada Universidad, en función de sus características diferenciadas,
establecerá su régimen económico atendiendo a los
principios que se establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de
flexibilidad facilitando que, de acuerdo con la normativa autonómica
correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas
que permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad con mayor
agilidad
Asimismo,
el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración
del sistema universitario mediante la financiación de programas
orientados a dar cumplimiento a los objetivos previstos en la Ley, como
los de mejorar la calidad del sistema universitario, fomentar la movilidad
y promover la integración de las Universidades en el espacio
europeo de enseñanza superior.
XI
Con
objeto de adaptarse al espacio europeo de enseñanza superior
a que se ha hecho referencia, la Ley contempla una serie de medidas
para posibilitar las modificaciones que hayan de realizarse en las estructuras
de los estudios en función de las líneas generales que
emanen de este espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre el acceso
de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea al
desarrollo de la función docente e investigadora en las Universidades
españolas, como personal funcionario o como contratado, de modo
que se facilita la movilidad del profesorado.
En
definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo en un
proyecto común que expresa el compromiso de la sociedad con el
sistema universitario español. Pretende ser el marco innovador,
abierto y flexible que proporcione a las Universidades las soluciones
normativas más adecuadas y que responda, teniendo en cuenta sus
distintas características, a sus necesidades presentes y futuras,
siempre con el objetivo y horizonte de la mejora de la calidad y la
excelencia, del desarrollo de la actividad universitaria como factor
dinamizador de la sociedad a la que sirve y de la generación
de confianza de los ciudadanos en las instituciones de enseñanza
superior.
TÍTULO
PRELIMINAR
De
las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo
1. Funciones de la Universidad.
1.
La Universidad realiza el servicio público de la educación
superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.
2.
Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a)
La creación, desarrollo, transmisión y crítica
de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b)
La preparación para el ejercicio de actividades profesionales
que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos
y para la creación artística.
c)
La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento
al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo
económico.
d)
La difusión del conocimiento y la cultura a través de
la extensión universitaria y la formación a lo largo de
toda la vida.
Artículo
2. Autonomía universitaria.
1.
Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica
y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y
de coordinación entre todas ellas.
Las
Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia,
adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
Su
objeto social exclusivo será la educación superior mediante
la realización de las funciones a las que se refiere el apartado
2 del artículo 1.
2.
En los términos de la presente Ley, la autonomía de las
Universidades comprende:
a)
La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades
privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento,
así como de las demás normas de régimen interno.
b)
La elección, designación y remoción de los correspondientes
órganos de gobierno y representación.
c)
La creación de estructuras específicas que actúen
como soporte de la investigación y de la docencia.
d)
La elaboración aprobación de planes de estudio e investigación
y de enseñanzas específicas de formación a lo largo
de toda la vida.
e)
Las elección, formación y promoción del personal
docente e investigador y de administración y servicios, así
como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar
sus actividades.
f)
La admisión, régimen de permanencia y verificación
de conocimientos de los
estudiantes.
g)
La expedición de los títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos
propios.
h)
La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos
y la administración de sus bienes.
i)
El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos
de trabajo.
j)
El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción
y desarrollo de sus fines institucionales.
k)
Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de
las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo
1.
3.
La actividad de la Universidad, así como su autonomía,
se fundamentan en el principio de libertad académica, que se
manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación
y de estudio.
4.
La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes,
investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades,
en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas
y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades
rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
5.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación
Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas
de coordinación de las Universidades de su competencia.
TÍTULO
I
De
la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico
de las Universidades
Artículo
3. Naturaleza.
1.
Son Universidades públicas las instituciones creadas por los
órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo
4 y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 1.
2.
Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado
anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley
y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 1.
Artículo
4. Creación y reconocimiento.
1.
La creación de Universidades públicas y el reconocimiento
de las Universidades privadas se llevará a cabo
a)
Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b)
Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo
con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial hayan de establecerse.
2.
Para la creación de Universidades públicas será
preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria,
en el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria.
3.
Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y,
en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará,
con carácter general, los requisitos básicos para la creación
y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán
los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades
de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo
1.
Las
Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a
la obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial,
en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto
de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido
en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de
la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.
4.
El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una
vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en
el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación.
Las
Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros
y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la
aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo
de los artículos 34 y 35.
5.
Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá
carácter constitutivo, será preceptivo el informe del
Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación
general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados
3 y 4 anteriores será de aplicación análogamente
a las Universidades privadas.
Artículo
5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios
privados.
1.
En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27
de la Constitución, las personas físicas o jurídicas
podrán crear Universidades privadas o centros universitarios
privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con
sometimiento a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo,
dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus respectivas competencias.
2.
No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios
quienes presten servicios en una Administración educativa, tengan
antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente
con carácter firme por infracción grave en materia educativa
o profesional.
Se
entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas
cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su
representación o designación, o cuyos fundadores, promotores
o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí
o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo precedente.
3.
La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen
la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada,
o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total
o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa
o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten
sobre las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos
a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada
a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine
con carácter general, podrá denegar su conformidad.
La
denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo
previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la
insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos
adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en
el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad
pública.
En
los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará
subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
La
infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá
una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento
o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos
producirá la transmisión, disposición o gravamen
de los títulos representativos del capital social de las entidades
privadas promotores de las Universidades privadas o centros universitarios
adscritos a Universidades públicas, así como la emisión
de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas
sin la autorización a que se refieren los párrafos anteriores,
con los requisitos allí establecidos.
4.
Los centros universitarios privados deberán estar integrados
en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos
a una pública.
Artículo
6. Régimen jurídico.
1.
Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas
que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio
de sus respectivas competencias.
2.
Las Universidades públicas se regirán, además,
por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán
elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si existieran
reparos de legalidad, las. Universidades deberán subsanarlos,
de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos, y someterlos
de nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En
defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma,
el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos
tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo
de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.
Una
vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial
del Estado».
3.
Las Universidades públicas se organizarán de forma que,
en los términos de la presente Ley, en sus órganos de
gobierno y de representación quede asegurada la representación
de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.
4.
En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y
los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro
Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnabas
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
5.
Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se
refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por
sus propias normas de organización y funcionamiento. Estas incluirán
las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las
Universidades privadas también les serán de aplicación
las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica
adoptada.
Las
normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción,
en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía
efectiva del principio de libertad académica manifestada en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
El régimen de su aprobación será el previsto en
el apartado 2 anterior.
Las
Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada,
mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria,
la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a
que hace referencia el párrafo anterior.
TÍTULO
II
De
la estructura de las Universidades
CAPÍTULO
1
De
las Universidades públicas
Artículo
7. Centros y estructuras.
1.
Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades,
Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos,
Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros
centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no
presencial.
2.
Las Universidades podrán crear otros centros o estructuras, cuyas
actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan
a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo
8. Facultades Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.
1.
Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
son los centros encargados de la organización de las enseñanzas
y de los procesos académicos, administrativos y de gestión
conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de
aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.
2.
La creación, modificación y supresión de los centros
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como
la implantación y supresión de enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas
por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social
o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en
todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
9. Departamentos.
1.
Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las
enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno
o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la
Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras
del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas
por los Estatutos.
2.
La creación, modificación y supresión de Departamentos
corresponde a la Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo
con las normas básicas que apruebe el Gobierno previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
10. Institutos Universitarios de Investigación.
1.
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados
a la investigación científica y técnica o a la
creación artística. Podrán organizar y desarrollar
programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos
previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico
en el ámbito de sus competencias.
Los
Institutos Universitarios de Investigación se regirán
por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación
o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.
2.
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán
ser constituidos por una o más Universidades, o conjuntamente
con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u
otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos.
3.
Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios
de Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 8.
4.
Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades públicas,
como Institutos Universitarios de investigación, instituciones
o centros de investigación de carácter público
o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso,
desadscripción se hará por la Comunidad Autónoma,
bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con
el acuerdo del referido Consejo y, en todo caso, previo informe del
Consejo de Gobierno de la Universidad.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades
públicas.
1.
La adscripción mediante convenio a una Universidad pública
de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir
estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la
aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo
Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. El
centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito
territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
De
lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
2.
Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán
por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado
y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias,
por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización
y funcionamiento.
3.
El comienzo de las actividades de los centros adscritos será
autorizado por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO
II
De
las Universidades privadas
Artículo
12. Estructura y centros.
1.
La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo
establecido en el capítulo 1 de este Título, entendiendo
referidas a las normas de organización y funcionamiento de las
Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúan
a los Estatutos de las Universidades públicas.
2.
El reconocimiento de la creación, modificación y supresión
en las Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado
1 del artículo 8, así como de la implantación y
supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la
Universidad, en los términos previstos en el capítulo
1 de este Título.
TÍTULO
III
Del
Gobierno y representación de las Universidades
CAPÍTULO
I
De
las Universidades públicas
Los
Estatutos de las Universidades públicas establecerán,
como mínimo, los siguientes órganos:
a)
Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario,
Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica
Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica,
y Consejos de Departamento.
b)
Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos
de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores, de Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La
elección de los representantes de los distintos sectores de la
comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas
de Facultad o Escuela, y en los Consejos de Departamento, se realizará
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos
establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo
14. Consejo Social
1.
El Consejo Social es el órgano de participación de la
sociedad en la Universidad.
2.
Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades
de carácter económico de la Universidad y del rendimiento
de sus servicios, promover la colaboración de la sociedad en
la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta
y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio
de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá
disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Asimismo,
le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación
plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además,
con carácter previo al trámite de rendición de
cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde
aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades
que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación
mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en
función de su personalidad jurídica.
3.
La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición
y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros
de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica,
laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad
universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social,
el Rector, el Secretario general y el Gerente, así como un profesor,
un estudiante y un representante del personal de administración
y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.
El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad
Autónoma.
4.
El Consejo Social para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá
de una organización de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo
15. Consejo de Gobierno.
1.
El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.
Establece las líneas estratégicas y programáticas
de la Universidad, así como las directrices y procedimientos
para su aplicación, en los ámbitos de organización
de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos
y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas
en esta Ley y las que establezcan los Estatutos.
2.
El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que
lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo
de cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos,
el 30 por ciento será designado por el Rector, el 40 por ciento
elegido por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición
de los distintos sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegido
o designado de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores
de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación,
según establezcan los Estatutos. Además, serán
miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del Consejo Social,
no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
Artículo
16. Claustro Universitario.
1.
El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación
de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector,
que lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo
de trescientos miembros. Le corresponde la elaboración de los
Estatutos y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2.
El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar
elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con
la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa
llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del
Rector que continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los Estatutos
Si
la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá
participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter
hasta pasado un año desde la votación de la misma.
3.
Los Estatutos regularán la composición y duración
del mandato del Claustro, en el que estarán representados los
distintos sectores de la comunidad universitaria. Al menos, el cincuenta
y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios doctores
de los cuerpos docentes universitarios.
4.
Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno
se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno
de los sectores elegibles.
Artículo
17. Junta Consultiva.
1.
La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del
Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está
facultada para formular propuestas a los mismos.
2.
La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida
por el Secretario general y un máximo de cuarenta miembros designados
por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido
prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados
por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa
vigente. Los Estatutos regularán su funcionamiento.
Artículo
18. Junta de Facultad o Escuela.
La
Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es
el órgano de gobierno de ésta. La composición y
el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados
por los Estatutos. Al menos, el cincuenta y uno por ciento de sus miembros
serán funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo
19. Consejo de Departamento.
El
Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano
de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros
del Departamento, así como por una representación del
resto de personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen
los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia
de una representación de los estudiantes y del personal de administración
y servicios.
Artículo
20. Rector.
1.
El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad
y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección,
gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas
de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes
y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean
expresamente atribuidas a otros órganos.
2.
El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante
elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre
funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo,
que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Los
Estatutos regularán el procedimiento para su elección,
la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución
en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
3.
El voto para la elección del Rector será ponderado, por
sectores de la comunidad universitaria: profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente e
investigador, estudiantes, y personal de administración y servicios.
En todo caso, el voto conjunto de los profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al
menos, el cincuenta y uno por ciento del total del voto a candidaturas
válidamente emitido por la comunidad universitaria.
En
cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano
que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio
de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá
aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector,
al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los
porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando
siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior.
Será
proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo
proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente
emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas
en este apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato
lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que
sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados
en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones.
En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga
la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En
el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará
la primera vuelta.
4.
El Rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el
apartado 1 de este artículo, será asistido por un Consejo
de Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores,
el Secretario general y el Gerente.
Artículo
21. Vicerrectores.
El
Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores
que presten servicios en la Universidad.
Artículo
22. Secretario general
El
Secretario general, que será nombrado por el Rector entre funcionarios
públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad,
lo será también del Consejo de Gobierno y de la Junta
Consultiva.
Artículo
23. Gerente.
Al
Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos
y económicos de la Universidad. Será propuesto por el
Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social.
El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.
Artículo
24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
Los
Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación
de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión
ordinaria de los mismos. Serán elegidos, en los términos
establecidos por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.
En
su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias
Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios
de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados
doctores.
Artículo
25. Directores de Departamento.
Los
Directores de Departamento ostentan la representación de éste
y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria
del mismo. Serán elegidos por el Consejo de Departamentos en
los términos establecidos por los Estatutos, entre profesores
doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros
del mismo.
En
su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas
de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos
58 y 59, podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios no doctores o profesores contratados doctores.
Artículo
26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
Los
Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan
la representación de éstos y ejercen las funciones de
dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán
designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos.
En
los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades
públicas se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.
CAPÍTULO
II
De
las Universidades privadas
Artículo
27. órganos de gobierno y representación de las Universidades
privadas.
1.
Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación,
así como los procedimientos para su designación y remoción.
2.
Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas
tendrán idéntica denominación a la establecida
para los de las Universidades públicas y sus titulares deberán
estar en posesión del título de Doctor cuando así
se exija para los mismos órganos de aquéllas.
TÍTULO
IV
Del
Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo
28. Naturaleza y funciones.
El
Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano
consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden
las funciones de consulta sobre política universitaria, y las
de coordinación, programación, informe, asesoramiento
y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así
como las que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
29. Composición.
El
Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará
el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto
por los siguientes vocales
a)
Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b)
Los Rectores de las Universidades.
c)
Veintiún miembros, nombrados por un período de cuatro
años, entre personalidades de la vida académica, científica,
cultural, profesional, económica y social, y designados siete
por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete por el
Gobierno. Entre los vocales de designación del Gobierno podrán
figurar también miembros de la Administración General
del Estado.
Artículo
30. Organización.
1.
El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en
Pleno y en Comisiones.
2.
El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá las
siguientes funciones elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo al
Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación
por el Gobierno proponer, en su caso, las modificaciones a dicho Reglamento,
elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen
en su Reglamento.
3.
Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria o persona en quien delegue, serán:
a)
La Comisión de Coordinación, que estará compuesta
por los vocales mencionados en la letra a) del artículo anterior
y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) del mismo artículo
que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta
periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden
las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso,
las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria
en relación con las competencias reservadas al Estado y a las
Comunidades Autónomas.
b)
La Comisión Académica, que estará compuesta por
los vocales mencionados en la letra b) del artículo anterior
y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) que el Presidente
designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente
al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones
que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la
presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria
en relación con las facultades de las Universidades en uso de
su autonomía.
c)
La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de
los tres grupos a que se refiere el artículo anterior en igual
proporción, elegidos por ellos, y en el número que determine
el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta
Comisión le corresponde la función de elevar a las otras
dos Comisiones propuesta de resolución o informe sobre aquellas
materias en las que deban pronunciarse estas últimas. En caso
de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de Coordinación
Universitaria será el de la Comisión Mixta.
4.
El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará,
de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, el número,
composición, forma de designación de los miembros y funciones
de las Subcomisiones que hayan de constituirse.
5.
Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para
el desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos
en las materias que les son propias. La vinculación de estos
expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá
tener un carácter permanente o temporal. El Reglamento regulará
las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación
Universitaria.
6.
En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público,
en el Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos,
no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas
y de la Iglesia Católica.
7.
La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria,
bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno,
a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá
las funciones que le atribuya el Reglamento.
TÍTULO
V
De
la evaluación y acreditación
Artículo
31. Garantía de la calidad.
1.
La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades
españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un
fin esencial de la política universitaria y tiene como objetivos:
a)
La medición del rendimiento del servicio público de la
educación superior universitaria y la rendición de cuentas
a la sociedad.
b)
La transparencia, la comparación, la cooperación y la
competitividad de las Universidades en el ámbito nacional e internacional.
c)
La mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión
de las Universidades.
d)
La información a las Administraciones públicas para la
toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
e)
La información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad
de estudiantes y profesores.
2.
Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán
mediante la evaluación, certificación y acreditación
de
a)
Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
a los efectos de su homologación por el Gobierno en los términos
previstos en el artículo 35, así como de los títulos
de Doctor de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.
b)
Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas
y títulos propios de las Universidades y centros de educación
superior.
c)
Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado
universitario.
d)
Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros
e instituciones de educación superior.
e)
Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia
del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación
por parte de las Administraciones públicas.
3.
Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación
y acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden
a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades
Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias,
sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación
del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Artículo
32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y acreditación.
Mediante
acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución
de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
TÍTULO
VI
De
las enseñanzas y títulos
Artículo
33. De la función docente.
1.
Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren
conocimientos científicos, técnicos o artísticos,
y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la
Universidad.
2.
La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades
que ejercerán con libertad de cátedra, sin más
límites que los establecidos en la Constitución y en las
leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas
en sus Universidades.
3.
La actividad y la dedicación docente, así como la formación
del personal docente de las Universidades, serán criterios relevantes,
atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia
en el desarrollo de su actividad profesional.
Artículo
34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices
generales de sus planes de estudios.
1.
Los títulos universitarios que tengan carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices
generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención
y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien
por su propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, o a propuesta de este Consejo.
2.
Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se
integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos en
3.
Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes
a la obtención de diplomas y títulos propios, así
como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.
Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que
las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado
1.
Artículo
35. Homologación de planes de estudios y de títulos.
1.
Con sujeción a las directrices generales establecidas, las Universidades
elaborarán y aprobarán los planes de estudios conducentes
a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes a
enseñanzas que hayan sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2.
Con carácter previo a su remisión al Consejo de Coordinación
Universitaria, las Universidades deberán poner los planes de
estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma correspondiente,
a los efectos de la obtención del informe favorable relativo
a la valoración económica del plan de estudios y a su
adecuación a los requisitos a que se refiere el apartado 3 del
artículo 4.
3.
Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma,
remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación
Universitaria a efectos de verificación de su ajuste a las directrices
generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente homologación
de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos seis meses desde la recepción
por el Consejo de Coordinación Universitaria de los mencionados
planes de estudios, y no habiéndose producido resolución
al respecto, se entenderán homologados.
4.
El Gobierno, acreditada la homologación del plan de estudios
y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2,
homologará los correspondientes títulos, a los efectos
de que la Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición
de las enseñanzas y la Universidad proceder, en su momento, a
la expedición de los títulos. Para homologar los títulos
cuyas enseñanzas sean impartidas por centros universitarios privados
será necesario que éstos estén integrados como
centros propios en una Universidad privada o adscritos a una Universidad
pública.
5.
A los efectos de este artículo, transcurrido el período
de implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán
someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas.
La Agencia dará cuenta de dicha evaluación al Consejo
de Coordinación Universitaria y a la correspondiente Comunidad
Autónoma, así como al Gobierno que, en su caso, adoptara
las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones del apartado
siguiente.
6.
El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para
la suspensión o revocación de la homologación del
título que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento
de los requisitos o de las directrices generales a las que se ha hecho
mención en los apartados 1 y 2, así como las consecuencias
de la suspensión o revocación.
Artículo
36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia
de títulos y homologación de títulos extranjeros.
1.
El Consejo de Coordinación Universitaria regulará los
criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades
en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados
en centros académicos españoles. o extranjeros, a efectos
de continuación de dichos estudios.
2.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará
a)
Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos
españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria
a aquellos a que se refiere el artículo 34.
b)
Las condiciones de homologación de títulos extranjeros
de educación superior.
Artículo
37. Estructura de las enseñanzas.
Los
estudios universitarios se estructurarán, como máximo,
en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho,
en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad
de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención
de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico,
Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor,
y los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 88.
Artículo
38. Doctorado.
Los
estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente
título de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante
en su formación investigadora dentro de un ámbito del
conocimiento científico, técnico, humanístico o
artístico, se organizarán y realizarán en la forma
que determinen los Estatutos, de acuerdo con los criterios que para
la obtención del título de doctor apruebe el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En
todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación
de materias de estudio y la elaboración, presentación
y aprobación de un trabajo original de investigación.
TÍTULO
VII
De
la investigación en la Universidad
Artículo
39. La investigación función de la Universidad.
1.
La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso
de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento,
constituye una función esencial de las Universidades.
2.
Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito
universitario.
3.
La Universidad sume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo
de la investigación científica, técnica y artística,
así como la formación de investigadores, y atenderá
tanto a la investigación básica como a la aplicada.
Artículo
40. La investigación derecho y deber de profesorado universitario.
1.
La investigación es un derecho y un deber del personal docente
e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales
de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el
ordenamiento jurídico.
2.
La investigación, sin perjuicio de la libre creación y
organización por las Universidades de las estructuras que, para
su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación
individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación,
Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
3.
La actividad y dedicación investigadora y la contribución
al desarrollo científico, tecnológico o artístico
del Personal docente e investigador de las Universidades será
criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar
su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.
4.
Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal docente
e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad
investigadora, a través de la concesión de los oportunos
permisos y licencias, en el marco de la legislación estatal y
autonómica aplicable y de acuerdo con las previsiones estatutarias
consignadas al efecto.
Artículo
41. Fomento de la investigación del desarrollo científico
y de la innovación tecnológica en la Universidad.
1.
La Universidad desarrollará una investigación de excelencia
con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento, la innovación
y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad
de las empresas.
2.
El fomento de la investigación científica y el desarrollo
tecnológico corresponderá en el ámbito universitario
a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo
de programas propios de las Universidades y con la finalidad, entre
otros objetivos, de asegurar:
a)
El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación
desarrollada por las Universidades españolas.
b)
El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c)
La incorporación de científicos y grupos de científicos
de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación
por las Universidades.
d)
La movilidad de investigadores y grupos de investigación para
la formación de equipos y centros de excelencia.
e)
La incorporación de las Universidades de personal técnico
de apoyo a la investigación, atendiendo a las características
de los distintos campos científicos.
f)
La coordinación de la investigación entre diversas Universidades
y centros de investigación, así como la creación
de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos
públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.
g)
La vinculación entre la investigación universitaria y
el sistema productivo, como vía para articular la transferencia
de los conocimientos generados y la presencia de la Universidad en el
proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas.
Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a
través de la creación de empresas de base tecnológica
a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá
participar el personal docente e investigador de las Universidades conforme
al régimen previsto en el artículo 83.
h)
La generación de sistemas innovadores en la organización
y gestión por las Universidades del fomento de su actividad investigadora,
de la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado,
de la transferencia de los resultados de la investigación y de
la captación de recursos para el desarrollo de ésta.
TÍTULO
VIII
De
los estudiantes
Artículo
42. Acceso a la Universidad.
1.
El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles
en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.
Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión
del título de bachiller o equivalente.
3.
Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca
el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria
y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles,
establecerán los procedimientos para la admisión de los
estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre
con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El
Consejo de Coordinación Universitaria velara para que las Universidades
programen sus procedimientos de admisión de manera que los estudiantes
puedan concurrir a Universidades diferentes.
Artículo
43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.
1.
Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación
de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas
de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme
a los procedimientos que establezcan.
La
oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación
Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general
de enseñanzas y plazas, que será publicada en el «Boletín
Oficial del Estado».
2.
Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la
programación general de la enseñanza universitaria, una
política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los
centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público
disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y
la compensación de los desequilibraos territoriales.
Artículo
44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
El
Gobierno, por motivos de interés general o para poder cumplir
exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales,
de acuerdo con las Comunidades Autónomas y previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria, podrá establecer
límites máximos de admisión de estudiantes en los
estudios de que se trate. Dichos límites afectarán al
conjunto de las Universidades públicas y privadas.
Artículo
45. Becas y ayudas al estudio.
1.
Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho
a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia
de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades de
acceso a los estudios superiores, el Estado, con cargo a sus Presupuestos
generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al
estudio destinado a remover los obstáculos de orden socioeconómico
que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso
o la continuidad de los estudios superiores a aquellos estudiantes que
estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
A
estos efectos, el Gobierno determinará reglamentariamente y con
carácter básico las modalidades y cuantías de las
becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas
que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de
incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos
sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas
y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución
de las Comunidades Autónomas.
A
los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá
en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia
al territorio peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones
de igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes
de dichos territorios.
2.
El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas
y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en
sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración
con las Universidades.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para asegurar
que los resultados de la aplicación del sistema general de becas
y ayudas al estudio se producen sin menoscabo de la garantía
de igualdad en la obtención de éstas en todo el territorio
nacional, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
3.
Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las Administraciones
públicas y las Universidades cooperarán para articular
sistemas eficaces de información, verificación y control
de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para
el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.
4.
Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad
por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas
así como las propias Universidades, instrumentarán una
política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes
y, en el caso de las Universidades públicas, establecerán,
asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de
los precios públicos por prestación de servicios académicos.
Artículo
46. Derechos y deberes de los estudiantes.
1.
El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.
2.
Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán
los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos
para su garantía.
En
los términos establecidos por el ordenamiento jurídico,
los estudiantes tendrán derecho a:
a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
b)
La igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias
personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad,
ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de
sus derechos académicos.
c)
La orientación e información por la Universidad sobre
las actividades de la misma que les afecten.
d)
La publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la
verificación de los conocimientos de los estudiantes.
e)
El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el
modo en que se determine.
f)
Su representación en los órganos de gobierno y representación
de la Universidad, en los términos establecidos en esta Ley y
en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.
g)
La libertad de expresión, de reunión y de asociación
en el ámbito universitario.
h)
La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados
y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.
3.
Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación
de los conocimientos de los estudiantes. En las Universidades públicas,
el Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y
la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con
las características de los respectivos estudios.
4.
Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad
Social en los términos y condiciones que establezca la legislación
vigente.
TÍTULO
IX
Del
profesorado
CAPÍTULO I
De
las Universidades públicas
Artículo
47. Personal docente e investigador.
El
personal docente e investigador de las Universidades públicas
estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios
y de personal contratado.
SECCIÓN
1ª DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO
Artículo
48. Normas generales.
1.
En los términos de la presente Ley y en el marco De sus competencias,
las Comunidades Autónomas establecerán el régimen
del personal docente e investigador contratado de las Universidades.
Éstas, podrán contratar, en régimen laboral, personal
docente e investigador entre las figuras siguientes: ayudante, profesor
ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor
asociado y profesor visitante.
El
número total del personal docente e investigador contratado no
podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal
docente e investigador de la Universidad.
2.
La contratación de personal docente e investigador se hará
mediante concursos públicos, a los que se les dará la
necesaria publicidad y cuya convocatoria era comunicada con suficiente
antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para
su difusión en todas las Universidades. La selección se
efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente
estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se
refiere el artículo 63.
3.
Las Universidades podrán contratar para obra o servicio determinado
a personal docente, personal investigador, personal técnico u
otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación
científica o técnica.
Artículo
49. Ayudantes.
Los
ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas
las materias de estudio que se determinen en los criterios a que hace
referencia el artículo 38 y con la finalidad principal de completar
su formación investigadora. La contratación será
con dedicación a tiempo completo, por una duración no
superior a cuatro años improrrogables. Los ayudantes también
podrán colaborar en tareas docentes en los términos que
establezcan los Estatutos.
Artículo
50. Profesores ayudantes doctores.
Los
profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores
que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación
contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de que se
trate, y acrediten haber realizado durante ese período tareas
docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma. Desarrollarán
tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo
completo, por un máximo de cuatro años improrrogables.
La
contratación exigirá la previa evaluación positiva
de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación
externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo
51. Profesores colaboradores.
Los
profesores colaboradores serán contratados por las Universidades
para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas
de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos
e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos
e Ingenieros Técnicos. En todo caso, deberán contar con
informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación
externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo
52. Profesores contratados doctores.
Los
profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de
tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de
investigación, entre Doctores que acrediten al menos tres años
de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora,
postdoctoral, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad
por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación o del órgano de evaluación externo
que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo
53. Profesores asociados.
Los
profesores asociados serán contratados, con carácter temporal,
y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de
la Universidad.
Artículo
54. Profesores eméritos y visitantes.
1.
Las Universidades públicas podrán contratar con carácter
temporal, en régimen laboral y de acuerdo con lo establecido
en los Estatutos, profesores eméritos entre funcionarios jubilados
de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios
destacados a la Universidad.
2.
Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente, entre
profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de
otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles
como extranjeros.
Artículo
55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.
1.
Las Comunidades Autónomas regularán el régimen
retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades
públicas.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer
retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes,
investigadores y de gestión. Dentro de los límites que
para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social,
a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación
singular e individual de dichos complementos retributivos.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer programas de incentivo docente e investigador que comprendan
al personal docente e investigador contratado.
4.
Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados
anteriores, se asignarán previa valoración de los méritos
por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la
Comunidad Autónoma determine.
SECCIÓN
2ª DEL PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Artículo
56. Cuerpos docentes universitarios.
1.
El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes
cuerpos docentes
a)
Catedráticos de Universidad.
b)
Profesores Titulares de Universidad.
c)
Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d)
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los
Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán
plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad
docente y, cuando se hallen en posesión del título de
Doctor, también plena capacidad investigadora.
2.
El profesorado universitario funcionario se regirá por la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general
de funcionarios que le sea de aplicación y por los Estatutos.
Respecto
a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten
sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector adoptar
las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen
disciplinario, a excepción de la de separación del servicio,
que será acordada por el órgano competente según
la legislación de funcionarios.
Artículo
57. Habilitación nacional
1.
El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios
seguirá el sistema de habilitación nacional previa. Ésta
vendrá definida por la categoría del cuerpo y el área
de conocimiento. El Gobierno regulará el sistema de habilitación,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
La
habilitación faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos
de funcionarios docentes universitarios. Una vez que el candidato habilitado
haya sido seleccionado por una Universidad pública en el correspondiente
concurso de acceso, le haya sido conferido el oportuno nombramiento
y haya tomado posesión de la plaza, adquirirá la condición
de funcionario de carrera de cuerpo docente universitario de que se
trate, con los derechos y deberes que le son propios.
2.
La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada
por el Consejo de Coordinación Universitaria y se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado».
3.
Las pruebas de habilitación serán públicas y cada
una de ellas eliminatoria.
4.
Las pruebas de habilitación serán juzgadas por Comisiones
compuestas por siete profesores del área de conocimiento correspondiente
o, en su caso, afines, todos ellos pertenecientes al cuerpo de funcionarios
docentes universitarios de cuya habilitación se trate, o de cuerpos
docentes universitarios de iguales o superiores categorías. En
el caso de que los miembros de las citadas Comisiones sean Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas
Universitarias o Profesores Titulares de Universidad deberán
poseer, al menos, el reconocimiento de un período de actividad
investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989,
de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, o norma
que lo sustituya, y de dos de los mencionados períodos si se
trata de Catedráticos de Universidad.
Los
miembros de las Comisiones de habilitación serán elegidos
por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación
Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente
establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático
de Universidad más antiguo o, en su caso, el Profesor Titular
de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias más
antiguo. Las pruebas se celebrarán en la Universidad de adscripción
del Presidente.
En
las citadas Comisiones de habilitación, uno de sus miembros podrá
ser funcionario científico e investigador perteneciente a las
Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
de acuerdo con la disposición adicional vigésima sexta.
5.
Las Comisiones, finalizadas las pruebas, elevarán propuestas
vinculantes al Consejo de Coordinación Universitaria, que procederá
a la habilitación de los candidatos.
Artículo
58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
1.
A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario estar en
posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero
o, excepcionalmente, en aquellas áreas de conocimiento que establezca
el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria
de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico
y superar las pruebas correspondientes.
2.
La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá
en la presentación y discusión con la Comisión
de los méritos e historial académico, docente e investigador
del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá
el programa de una de las materias o especialidades del área
de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la
exposición y debate con la Comisión de un tema del programa
presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres
sacados a sorteo.
3.
únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación
y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos
efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo
59. Habilitación de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos
de Escuelas Universitarias.
1.
A fin de obtener la habilitación para los cuerpos de Profesores
Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias,
será necesario estar en posesión del título de
Doctor y superar las pruebas correspondientes.
2.
La habilitación constará de tres pruebas. La primera consistirá
en la presentación y discusión con la Comisión
de los méritos e historial académico, docente e investigador
del candidato, así como de su proyecto docente e investigador,
que incluirá el programa de una de las materias o especialidades
del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá
en la exposición y debate con la Comisión de un tema del
programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre
tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición
y debate con la Comisión de un trabajo original de investigación.
Para
poder formar parte de las Comisiones de habilitación, los Catedráticos
de Escuelas Universitarias deberán estar en posesión del
título de Doctor.
3.
Únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación
y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias
para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca
el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
60. Habilitación de Catedráticos de Universidad.
1.
A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Catedráticos
de Universidad, será necesario tener la condición de Profesor
Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias
con tres años de antigüedad y titulación de Doctor.
El Consejo de Coordinación Universitaria eximirá de estos
requisitos a quienes acrediten tener la condición de Doctor con,
al menos, ocho años de antigüedad, y obtengan informe positivo
de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Además
habrán de superarse las pruebas correspondientes.
2.
La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá
en la presentación y discusión con la Comisión
de los méritos e historial académico, docente e investigador
del candidato. La segunda, en la presentación ante la Comisión
y debate con ésta de un trabajo original de investigación.
Artículo
61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que
ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.
El
personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que
ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones
sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico
asistencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá
por lo establecido en este artículo y los demás de esta
Ley que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará,
a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.
En
atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán,
también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación
sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta
conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de
Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación
con estos funcionarios. En particular, en estas normas se Determinará
el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas,
se concretará el régimen disciplinario de este personal
y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa
conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema
de retribuciones aplicable al mencionado personal.
Artículo
62. Procedimiento para la habilitación.
1.
Las Universidades públicas, en el modo que establezcan sus Estatutos
y en atención a las necesidades docentes e investigadoras, acordarán
las plazas que serán provistas mediante concurso de acceso entre
habilitados', a cuyo efecto lo comunicarán a la Secretaría
General del Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma
y plazos que establezca el Gobierno.
2.
La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria
señalará el número de habilitaciones que serán
objeto de convocatoria en cada área de conocimiento, en función
del número de plazas comunicadas a la citada Secretaría
General, a fin de garantizar la posibilidad de selección de las
Universidades entre habilitados.
3.
Las Comisiones de habilitación no podrán proponer a la
Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria
la habilitación de un número mayor de candidatos al número
de habilitaciones señalado en el apartado 2, pero sí un
número inferior al mismo, incluso la no habilitación de
candidato alguno.
Artículo
63. Convocatoria de concursos.
1.
Las Universidades públicas convocarán el correspondiente
concurso de acceso a cuerpos de funcionarios docentes, siempre que las
plazas estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto
y que hayan sido comunicadas a la Secretaría General del Consejo
de Coordinación Universitaria a los efectos previstos en el apartado
1 del artículo anterior, en los plazos que reglamentariamente
se establezcan.
En
el plazo máximo de dos años desde la comunicación
a que se refiere el párrafo anterior, y una vez celebradas las
correspondientes pruebas de habilitación, la plaza deberá
proveerse, en todo caso, siempre que haya concursantes a la misma.
2.
Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad y
publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en
el de la Comunidad Autónoma. Serán resueltos, en cada
Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo
con el procedimiento previsto en sus Estatutos.
A
los efectos de obtener plaza en una Universidad, podrán participar
en los concursos, junto a los habilitados para el cuerpo de que se trate,
los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes universitarios
de iguales o superiores categorías, sea cual fuere su situación
administrativa.
Artículo
64. Garantías de las pruebas.
1.
En las pruebas de habilitación y en los concursos de acceso quedarán
garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos
y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.
2.
Los Estatutos regularán los procedimientos para la designación
de los miembros de las Comisiones de los concursos de acceso. Se basarán
en criterios objetivos y generales y garantizarán, en todo caso,
la plena competencia docente e investigadora de dichos miembros.
Los
miembros de las Comisiones a que se refiere el párrafo anterior,
que pertenezcan a alguno de los cuerpos docentes previstos en el apartado
1 del artículo 56, deberán contar con el reconocimiento
de los períodos de actividad investigadora mínimos que,
para cada uno de los mencionados cuerpos, se establecen en el apartado
4 del artículo 57.
3.
En los concursos de acceso, las Universidades harán pública
la composición de las Comisiones, así como los criterios
para la adjudicación de las plazas.
Artículo
65. Nombramientos.
Las
Comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al
Rector,
motivadamente y con carácter vinculante, una relación
de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento.
Los nombramientos, cuyo número no podrá exceder al de
plazas convocadas a concurso, serán efectuados por el Rector,
inscritos en el correspondiente Registro de Personal, publicados en
el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad
Autónoma, y comunicados al Consejo de Coordinación Universitaria.
La
plaza obtenida tras el concurso de acceso a que se refiere el artículo
63 deberá desempeñarse al menos durante dos años
antes de poder participar en un nuevo concurso a efectos de obtener
plaza en otra Universidad.
Artículo
66. Comisiones de reclamaciones.
1.
Contra las propuestas de las Comisiones de habilitación los candidatos
podrán presentar reclamación ante el Consejo de Coordinación
Universitaria.
Admitida
la reclamación, ésta será valorada por una Comisión
formada por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas
de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados
por el Consejo de Coordinación Universitaria. Esta Comisión,
que será presidida por el Catedrático de Universidad más
antiguo, examinará el expediente relativo a la prueba de habilitación
para velar por las garantías que establece el apartado 1 del
artículo 64, y ratificará o no la propuesta reclamada,
en un plazo máximo de tres meses.
2.
Contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso los
concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector.
Admitida la reclamación, se suspenderán los nombramientos
hasta su resolución por éste.
Esta
reclamación será valorada por una Comisión compuesta
por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas
de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados
en la forma que establezcan los Estatutos.
Esta
Comisión examinará el expediente relativo al concurso,
para velar por las garantías que establece el apartado 1 del
artículo 64, y ratificará o no la propuesta reclamada
en el plazo máximo de tres meses.
3.
Las resoluciones del Consejo de Coordinación Universitaria y
del Rector a que se refieren los apartados anteriores de este artículo
agotan la vía administrativa y serán impugnabas directamente
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo
67. Reingreso de excedentes al servicio activo.
El
reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes
universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará
obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios
que cualquier Universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en
el apartado 2 del artículo 63.
El
reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la
que perteneciera el centro universitario de Procedencia con anterioridad
a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional
a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos
concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas
en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción
provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se
hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios
reconocidos por la legislación general de funcionarios en el
caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No
obstante, el reingreso será automático y definitivo, a
solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre
que hubieren transcurrido, al menos, dos anos. en situación de
excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante
del mismo cuerpo y área de conocimiento.
Artículo
68. Régimen de dedicación.
1.
El profesorado de las Universidades públicas ejercerá
sus funciones preferentemente en régimen de dedicación
a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será,
en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos,
técnicos o artísticos a que se refiere el artículo
83, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2.
La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario
será requisito necesario para el desempeño de órganos
unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán
ejercerse simultáneamente.
Artículo
69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.
1.
El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal
docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de
funcionarios. Este régimen, que tendrá carácter
uniforme en todas las Universidades, será el establecido por
la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente,
a las características de dicho personal. A estos efectos, el
Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías
dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos
de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias
retributivas.
2.
El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las
anteriores y ligadas a méritos individuales docentes, investigadores
y de gestión.
3.
Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer
retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes,
investigadores y de gestión. Dentro de los límites que
para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social
a propuesta del Consejo de Gobierno podrá acordar la asignación
singular e individual de dichos complementos retributivos.
4.
Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados
anteriores se asignaran previa valoración de los méritos
por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la
Comunidad Autónoma determine.
Artículo
70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.
1.
Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el
estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de
trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente
clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal
docente e investigador contratado.
2.
Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán
adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 48.
3.
Las Universidades podrán modificar la relación de puestos
de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes
o por minoración o cambio de denominación de las plazas
vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 82.
Artículo
7l. Áreas de conocimiento.
1.
Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de
trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios
corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes.
A tales efectos, se entenderá por área de conocimiento
aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto
de conocimiento, una común tradición histórica
y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales
o internacionales.
2.
El Gobierno establecerá y, en su caso, revisara el catálogo
de áreas de conocimiento, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
CAPÍTULO
II
De
las Universidades privadas
Artículo
72. Personal docente e investigador.
1.
El personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá
estar en posesión de la titulación académica que
se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo
4.
2.
Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de
conformidad con el apartado 3 del artículo 4, al menos el veinticinco
por ciento del total de su profesorado deberá estar en posesión
del título de Doctor y haber obtenido la evaluación positiva
de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano
de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma
determine.
TÍTULO
X
Del
personal de administración y servicios de las Universidades públicas
Artículo
73. El personal de administración y servicios.
1.
El personal de administración y servicios de las Universidades
estará formado por personal funcionario de las escalas de las
propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad,
así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos
y escalas de otras Administraciones públicas.
2.
Corresponde al personal de administración y servicios de las
Universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a
las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión
y administración, particularmente en las áreas de recursos
humanos, organización administrativa, asuntos económicos,
informática, archivos, bibliotecas, información, servicios
generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión
administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad
en el cumplimiento de sus objetivos.
3.
El personal funcionario de administración y servicios se regirá
por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación
general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta
que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de
su Universidad.
El
personal laboral de administración y servicios, además
de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y de los Estatutos
de su Universidad, se regirá por la legislación laboral
y los convenios colectivos aplicables.
Artículo
74. Retribuciones.
1.
El personal de administración y servicios de las Universidades
será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.
2.
Las Universidades establecerán el régimen retributivo
del personal funcionario, dentro de los límites máximos
que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases
que dicte el Estado.
Artículo
75. Selección.
1.
Las Universidades podrán crear escalas de personal propio de
acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad
con la legislación general de la función pública.
2.
La selección del personal de administración y servicios
se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas
de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le
son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
Se
garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes
convocatorias mediante su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.
3.
Los principios establecidos en el apartado 2 se observarán también
para la selección del personal contratado.
Artículo
76. Provisión de las plazas.
1.
La provisión de puestos de personal de administración
y servicios de las Universidades se realizará por el sistema
de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio
de las mismas como el personal de otras Universidades. El personal perteneciente
a cuerpos y escalas de las Administraciones públicas podrá
concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2.
Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación
aquellos puestos que se determinen por las Universidades atendiendo
a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa
general de la función pública.
3.
Los Estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión
de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción
profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad,
igualdad, mérito y capacidad.
4.
Las Universidades promoverán las condiciones para que el personal
de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones
en Universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán
formalizarse convenios entre las Universidades o con otras Administraciones
públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo
personal bajo el principio de reciprocidad.
Artículo
77. Situaciones.
Corresponde
al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las situaciones
administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios
de administración y servicios que desempeñen funciones
en las mismas, con excepción de la separación del servicio,
que será acordada por el órgano competente según
la legislación de funcionarios.
Igualmente,
corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario
en el caso del personal laboral.
Artículo
78. Representación y participación.
Se
garantizará la participación del personal de administración
y servicios en los órganos de gobierno y representación
de las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los
Estatutos.
TÍTULO
XI
Del
régimen económico y financiero de las Universidades públicas
Artículo
79. Autonomía económica y financiera.
1.
Las Universidades públicas tendrán autonomía económica
y financiera en los términos establecidos en la presente Ley.
A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes para el
desempeño de sus funciones.
2.
En el ejercicio de su actividad económico-financiera, las Universidades
públicas se regirán por lo previsto en este Título
y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al
sector público.
Artículo
80. Patrimonio de la Universidad.
1.
Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes,
derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines
y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen,
así como sus rendimientos, disfrutarán de exención
tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente
sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser
que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaría.
2.
Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público
afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en
el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las
Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los
bienes que integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando
los bienes a los que se refiere el primer inciso de este apartado dejen
de ser necesarios para la prestación del servicio universitario,
o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad,
la Administración de origen podrá reclamar su reversión,
o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento
en que procedía la reversión.
Las
Administraciones públicas podrán adscribir bienes de su
titularidad a las Universidades públicas para su utilización
en las funciones propias de las mismas.
3.
La administración y disposición de los bienes de dominio
público, así como de los patrimoniales se ajustará
a las normas generales que rijan en esta materia. Sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio
Histórico Español, los actos de disposición de
los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán
acordados por la Universidad, con la aprobación del Consejo Social,
de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Comunidad
Autónoma.
4.
En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas,
se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa
en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas
gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.
Artículo
81. Programación y presupuesto.
1.
En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas,
las Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales
que puedan conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas,
de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos,
financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
2.
El presupuesto será público, único y equilibrado,
y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
3.
El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de
ingresos
a)
Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente,
por las Comunidades Autónomas.
b)
Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos
y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de
estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos
y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de
los límites que establezca el Consejo de Coordinación
Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación
del servicio.
Asimismo,
se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes
derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan
en materia de precios públicos y demás derechos.
c)
Los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización
y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades
se atendrán a lo que establezca el Consejo Social, debiendo ser,
en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que
se deban aplicar.
d)
Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas
y privadas, así como de herencias, legados o donaciones.
e)
Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades
económicas que desarrollen según lo previsto en esta Ley
y en sus propios Estatutos.
f)
Todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo
83.
g)
Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
h)
El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo
ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario
de la Comunidad Autónoma, la cual, en todo caso, deberá
autorizar cualquier operación de endeudamiento.
4.
La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable,
y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse,
en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan
para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización
contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer
un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia.
Al
estado de gastos corrientes, se acompañará la relación
de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de
la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma.
Los costes del personal docente e investigador, así como de administración
y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
5.
Las Universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad
ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
A
los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Universidades
enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan
sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables
de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación
general. Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán
al órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en
su detecto, al Tribunal de Cuentas.
Artículo
82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.
Las
Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos
para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades,
así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos
de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de
auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.
Será
legislación supletorio en esta materia la normativa que, con
carácter general, sea de aplicación al sector público.
Artículo
83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
1.
Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los
Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación,
y su profesorado a través de los mismos o de los órganos,
centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad
dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras
del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación,
podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades
públicas y privadas para la realización de trabajos de
carácter científico, técnico o artístico,
así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización
o actividades específicas de formación.
2.
Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el
Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización
de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en
el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino
de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.
Artículo
84. Creación de fundaciones u otras personas jurídicas.
Para
la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, con
la aprobación del Consejo Social, podrán crear, por sí
solas o en colaboración con otras entidades públicas o
privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de
acuerdo con la legislación general aplicable.
La
dotación fundacional o la aportación al capital social
y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el
párrafo anterior, con cargo a los presupuestos de la Universidad,
quedarán sometidas a las normas que, a tal fin, establezca la
Comunidad Autónoma.
Las
entidades en las que las Universidades tengan participación mayoritaria
en su capital o fondo patrimonial equivalente quedan sometidas a la
obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento
que las propias Universidades.
TITULO
XII
De
los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo
a sistemas educativos extranjeros
Artículo
85. Centros en el extranjero.
1.
Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en
el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen
singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de
acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso,
dispongan los convenios internacionales.
En
todo caso, su creación y supresión será acordada
por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación,
Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social
de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad,
aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad
presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo
86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos
extranjeros.
1.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará el marco general en el que habrán de impartiese
en España enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos extranjeros de educación superior universitaria,
así como las condiciones que habrán de reunir los centros
que pretendan impartir tales enseñanzas.
El
establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad,
impartan las enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior,
requerirá la autorización del órgano competente
de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2.
En los términos que establezca la normativa a que se refiere
el apartado anterior, los centros regulados en este artículo
estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación de la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
o, en su caso, del órgano de evaluación externa que la
Ley de la Comunidad Autónoma determine. En este segundo supuesto,
la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
recibirá, en todo caso, copia del mencionado informe.
3.
Los títulos y enseñanzas de educación superior
correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte,
en España sólo podrán ser sometidos al trámite
de homologación o convalidación si los centros donde se
realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con
lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas
por el título extranjero cuya homologación se pretende
estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero
que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos
de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones
de acceso a los estudios en dichos centros.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos
por España o, en su caso, de la aplicación del principio
de reciprocidad. 5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por
el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas
con arreglo a sistemas educativos extranjeros, de lo establecido en
el presente artículo, así como por que los estudiantes
que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información
sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.
TÍTULO
XIII
Espacio
europeo de enseñanza superior
Artículo
87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza
superior.
En
el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades
Autónomas y las Universidades adoptarán las medidas necesarias
para la plena integración del sistema español en el espacio
europeo de enseñanza superior.
Artículo
88. De las enseñanzas y títulos.
1.
A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados
españoles en el espacio europeo de enseñanza superior,
el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales
expedidos por las Universidades españolas se acompañen
de aquellos elementos de información que garanticen la transparencia
acerca del nivel y contenidos de las enseñanzas certificadas
por dicho título.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 37, y con el fin de cumplir
las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza
superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, establecerá, reformará o adaptará
las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional
correspondiente a las mismas.
Cuando
estos títulos sustituyan a los indicados en el citado artículo
37, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
determinará las condiciones para la homologación de éstos
a los nuevos títulos, así como para la convalidación
o adaptación de las enseñanzas que los mismos refrenden.
3.
Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, establecerá las normas necesarias para que la
unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación
de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las
diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
sea el crédito europeo o cualquier otra unidad que se adopte
en el espacio europeo de enseñanza superior, y para que las Universidades
acompañen a los títulos oficiales que expidan, en desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley, el suplemento
europeo al título.
4.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades fomentarán
la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza
superior a través de programas de becas y ayudas y créditos
al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas
de la Unión Europea.
Artículo
89. Del profesorado.
1.
El profesorado de las Universidades de los Estados miembros de la Unión
Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente
a las de Catedrático o Profesor Titular de Universidad o de Catedrático
o Profesor Titular de Escuelas Universitarias será considerado
habilitado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento
y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2.
El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte
de las Comisiones a que se refiere el artículo 57 de la presente
Ley y, si las Universidades así lo establecen en sus Estatutos,
de las Comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso
a los cuerpos docentes universitarios.
3.
A los efectos de la concurrencia a las pruebas de habilitación
y concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios
y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta
Ley, los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea gozarán
de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los
nacionales españoles.
Lo
establecido en el párrafo anterior será de aplicación
a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados
Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados
por España, sea de aplicación la libre circulación
de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra
definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
4.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades fomentarán
la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza
superior a través de programas y convenios específicos
y de los programas de la Unión Europea.
Disposición
adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley
de las Cortes Generales.
Las
Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que
la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa
y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto
se refiere a las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las
Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4, y en atención a sus especiales características v ámbito
de sus actividades, a la Universidad Nacional de Educación a
Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Disposición
adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a
Distancia.
1.
La Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá
enseñanza universitaria a distancia en todo el territorio nacional.
2.
En atención a sus especiales características, el Gobierno
establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos en esta
Ley, una regulación específica de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia, que tendrá en cuenta, en todo
caso, el régimen de sus centros asociados y de convenios con
las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y
privadas, las específicas obligaciones docentes de su profesorado,
así como el régimen de los tutores.
3.
Dicha regulación, de acuerdo con las previsiones del artículo
7, contemplará la creación de un Centro Superior para
la Enseñanza Virtual específicamente dedicado a esta modalidad
de enseñanza en los distintos ciclos de los estudios universitarios.
Dada la modalidad especial de la enseñanza y la orientación
finalista de este centro, tanto su organización, régimen
de su personal y procedimientos de gestión, así como su
financiación, serán objeto de previsiones particulares
respecto del régimen general de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia.
Disposición
adicional tercera. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
1.
La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, centro universitario
de alta cultura, investigación y especialización en el
que convergen actividades de distintos grados y especialidades universitarias,
tiene por misión difundir la cultura y la ciencia, fomentar las
relaciones de intercambio e información científica y cultural
de interés internacional e interregional y el desarrollo de actividades
de alta investigación y especialización. A tal fin, organizará
y desarrollará, conforme a lo establecido en la presente Ley,
enseñanzas de tercer ciclo que acreditará con los correspondientes
títulos oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas
de postgrado que la misma expida.
2.
En atención a sus especiales características y ámbito
de sus actividades, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo
mantendrá su carácter de Organismo autónomo adscrito
al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar
todo género de actos de gestión y disposición para
el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas
por las leyes.
3.
La Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará de
autonomía en el ejercicio de sus funciones docentes, investigadoras
y culturales, en el marco de su específico régimen legal.
4.
La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá
por la normativa propia de los Organismos autónomos a que se
refiere el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, por las disposiciones de esta Ley que le resulten
aplicables y por el correspondiente Estatuto.
Disposición
adicional cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.
1.
La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros
de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los
acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
2.
Las Universidades establecidas o que se establezcan en España
por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el
Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza
y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta
Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad
de Ley de reconocimiento.
En
los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no
eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad
de la Iglesia Católica, y que ésta establezca en España,
se sujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, a lo previsto por esta Ley para los
centros adscritos a una Universidad pública.
Disposición
adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.
1.
Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la
Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la
formación cultural y científica de los residentes, proyectando
su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2.
El funcionamiento de los colegios mayores se regulará por los
Estatutos de cada Universidad y los propios de cada colegio mayor y
gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad
a la que estén adscritos.
3.
Las Universidades podrán crear o adscribir residencias universitarias
de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos.
Disposición
adicional sexta. De otros centros docentes de educación superior.
Los
centros docentes de educación superior que, por la naturaleza
de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas
que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda
su integración o adscripción a una Universidad, conforme
a los términos de la presente Ley, se regirán por las
disposiciones específicas que les sean aplicables.
Disposición
adicional séptima. Del régimen de conciertos entre Universidades
e instituciones sanitarias.
Corresponde
al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura
y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, establecer las bases generales del régimen de
conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias y
establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza
universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de
Medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que
así lo exigieran.
En
dichas bases generales, se preverá la participación de
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los
conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban
entre Universidades e instituciones sanitarias.
Disposición
adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades
públicas.
A
efectos de lo previsto en el artículo 79, el Consejo de Coordinación
Universitaria elaborará un modelo de costes de referencia de
las Universidades públicas que, atendiendo a las necesidades
mínimas de éstas, y con carácter meramente indicativo,
contemple criterios y variables que puedan servir de estándar
para la elaboración de modelos de financiación por los
poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y dentro
del objetivo de estabilidad presupuestaria, y a las Universidades para
el desarrollo de sus políticas de financiación.
Disposición
adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las Universidades privadas
y centros de educación superior adscritos a Universidades públicas.
1.
El reconocimiento de las Universidades privadas caducará en el
caso de que, transcurrido el plazo fijado por la Ley de reconocimiento,
no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las
actividades académicas o ésta fuera denegada por falta
de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
2.
A solicitud de una Universidad privada, el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, y conforme al procedimiento que ésta
establezca, podrá dejar sin efecto el reconocimiento de los centros
o enseñanzas existentes en dicha Universidad. Ésta garantizará
que los estudiantes que cursen las correspondientes enseñanzas
puedan finalizarlas conforme a las regias generales para la extinción
de los planes de estudios.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación,
asimismo, en el caso de supresión de centros adscritos a Universidades
públicas.
3.
Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Comunidad Autónoma
apreciara que una Universidad privada o un centro universitario adscrito
a una Universidad pública incumple los requisitos exigidos por
el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse
su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales de la
Universidad contemplados en el artículo 1, requerirá de
la Universidad la regularización en plazo de la situación.
Transcurrido éste sin que tal regularización se hubiera
producido, previa audiencia de la Universidad privada o del centro universitario
adscrito, la Comunidad Autónoma podrá revocar el reconocimiento
de los centros o enseñanzas afectados o lo comunicará
a la Asamblea Legislativa, a efectos de la posible revocación
del reconocimiento de la Universidad privada.
Disposición
adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las
Universidades.
1.
Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad
entre las Universidades y otros centros de investigación, con
sus correspondientes programas de financiación. Asimismo, promoverán
medidas de fomento y colaboración entre las Universidades, centros
de enseñanzas no universitarias, Administraciones públicas,
empresas y otras entidades, públicas o privadas,. para favorecer
la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios
en estas entidades.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en
cuenta la singularidad de las Universidades de los territorios insulares
y la distancia al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades
Autónomas y las Universidades establecerán, coordinadamente,
una línea de fomento para la movilidad de los ayudantes.
Disposición
adicional undécima. De los nacionales de Estados no miembros
de la Unión Europea.
1.
Los contratos de profesorado que prevé esta Ley no estarán
sujetos a condiciones o requisitos basados en la nacionalidad.
2.
Para los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea
la participación en las pruebas de habilitación que prevé
esta Ley no estará sujeta a condiciones o requisitos basados
en la nacionalidad.
Los
habilitados de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán
tomar parte en los concursos de acceso y, en su caso, acceder a la función
pública docente universitaria, cuando en el Estado de su nacionalidad
a los españoles se les reconozca aptitud legal para ocupar en
la docencia universitaria posiciones análogas a las de los funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios en la Universidad española.
Disposición
adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al
artículo 105 de la Ley General de Sanidad.
Los
profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado
2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, se regirán por las normas propias de los profesores
asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente
se establezcan en cuanto a la duración de sus contratos.
El
número de plazas de profesores asociados que se determine en
los conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias
no será tomado en consideración a los efectos del porcentaje
que establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
48.
Disposición
adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador,
científico o técnico conforme a la Ley 1311986, de 14
de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Las
posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley
para las Universidades públicas se entienden sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 1 7 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica, en la redacción dada por
la disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de
9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para
el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Disposición
adicional decimocuarta. Del Defensor Universitario.
Para
velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores,
estudiantes y personal de administración y servicios, ante las
actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios,
las Universidades establecerán en su estructura organizativa
la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones, siempre dirigidas
hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos,
no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia
universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia
y autonomía.
Corresponderá
a los Estatutos establecer el procedimiento para su elección
o designación, duración de su mandato y dedicación,
así como su régimen de funcionamiento.
Disposición
adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios
universitarios.
En
las directrices generales de los planes de estudios a que se refiere
el apartado 1 del artículo 34, el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá las
condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquellos en que se estructuran
los estudios universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo
37 y el apartado 2 del artículo 88, así como para el acceso
a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones universitarias
o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las universitarias
a todos los efectos.
Disposición
adicional decimosexta. De los títulos de especialista para profesionales
sanitarios.
Los
títulos de especialista para profesionales sanitarios serán
expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, y se regularán por su normativa específica.
Corresponde
al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura
y Deporte y de Sanidad y Consumo, y de acuerdo con lo previsto en las
disposiciones de la Unión Europea que resulten aplicables, la
creación, cambio de denominación o supresión de
especialidades y la determinación de las condiciones para su
obtención, expedición y homologación.
La
disposición adicional decimonovena de esta Ley resultará
aplicable a la denominación de dichos títulos de especialista.
Disposición
adicional decimoséptima. De las actividades deportivas de las
Universidades.
El
Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria,
dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades
deportivas de las Universidades con el fin de asegurar su proyección
nacional e internacional y articular fórmulas para compatibilizar
los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.
Disposición
adicional decimoctava. De las exenciones tributarios.
Las
exenciones tributarías a las que se refiere la presente Ley,
en cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas
que gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán
a lo que se establece en la Ley Orgánica aplicable a esa Comunidad.
Disposición
adicional decimonovena. De las denominaciones.
Sólo
podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las
propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales
de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas
o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán
utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan
inducir a confusión con aquéllas.
Disposición
adicional vigésima. Del Registro Nacional de Universidades, Centros
y Enseñanzas.
1.
En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá
con carácter meramente informativo un Registro Nacional de Universidades
y centros y estructuras universitarios que impartan enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de
estas mismas enseñanzas. Este Registro, que tendrá carácter
público, se denominará Registro Nacional de Universidades,
Centros y Enseñanzas. La inscripción en el mismo será
requisito necesario para la inclusión de los correspondientes
títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional
de Títulos Universitarios Oficiales.
2.
Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes
de las mismas tendrán que dar traslado al Registro Nacional de
Universidades, Centros y Enseñanzas, mencionado en el apartado
anterior, de los datos a que se refiere el mismo.
3.
Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes
de las mismas tendrán que dar traslado al Registro Nacional de
Universidades, Centros y Enseñanzas, de la inscripción
de las Universidades privadas. En dicho Registro habrá de quedar
constancia de la persona o personas, físicas o jurídicas,
promotores o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad
sobre la Universidad privada en cuanto persona jurídica, de los
cambios que se efectúen en relación con las mismas, así
como de las alteraciones que puedan producirse en la naturaleza y estructura
de la Universidad privada en cuanto persona jurídica. Se presumirá
el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en
el mencionado Registro.
Disposición
adicional vigésima primera. De la excepción de clasificación
como contratistas a las Universidades.
En
los supuestos del artículo 83 no será exigible la clasificación
como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos
con las Administraciones públicas.
Disposición
adicional vigésima segunda. Del régimen de Seguridad Social
de profesores asociados, visitantes y eméritos.
1.
En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los
profesores asociados y a los profesores visitantes, se procederá
como sigue
a)
Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen
de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen,
sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad
Social, por su condición de profesor asociado o visitante.
b)
Los que estén sujetos al Régimen general de la Seguridad
Social o a algún Régimen especial distinto al señalado
en el apartado a) serán alta en el Régimen general de
la Seguridad Social.
c)
Los que no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión
obligatoria serán alta en el Régimen general de la Seguridad
Social.
2.
Los profesores eméritos no serán dados de alta en el Régimen
general de la Seguridad Social.
Disposición
adicional vigésima tercera. De la alta inspección del
Estado.
Corresponde
al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme
al artículo 149.1.30ª de la Constitución, le competen
para garantizar el cumplimiento de sus atribuciones en materia de enseñanza
universitaria, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades
Autónomas.
Disposición
adicional vigésima cuarta. De la integración de estudiantes
con discapacidad en las Universidades.
Las
Universidades en el desarrollo de la presente Ley tendrán en
cuenta las disposiciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, y Ley Orgánica 1 /l 990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en
lo referente a la integración de estudiantes con discapacidades
en la enseñanza universitaria, así como en los procesos
de selección de personal al que se refiere la presente Ley.
Disposición
adicional vigésima quinta. Del acceso a la Universidad de los
mayores de veinticinco años y de los titulados de Formación
Profesional.
1.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará las condiciones básicas para el acceso a la Universidad
de los mayores de veinticinco años que no reúnan los requisitos
previstos en el apartado 2 del artículo 42.
2.
Para el acceso directo a la Universidad de los titulados de Formación
Profesional se estará a lo previsto en el artículo 35.4
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Disposición
adicional vigésima sexta. De la participación del personal
de las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
en las Comisiones de habilitación.
El
Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará las condiciones en que el personal funcionario científico
e investigador perteneciente a las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas podrá formar parte de las Comisiones de habilitación
para participar en los concursos de acceso a plazas de funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios.
Disposición
adicional vigésima séptima. De la incorporación
de profesores de otros niveles educativos a la Universidad.
El
Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios
con las Universidades a fin de facilitar la incorporación a los
Departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes
a los que se refiere la Ley Orgánica l/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Disposición
transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación
Universitaria.
El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
adoptará en un plazo no superior a tres meses de la entrada en
vigor de esta Ley las medidas necesarias para la constitución
del Consejo de Coordinación Universitaria.
Las
competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación
Universitaria serán ejercidas por el actual Consejo de Universidades
en tanto no se constituya aquél. Una vez constituido, el Consejo
de Coordinación Universitaria, en el plazo máximo de seis
meses, elaborará su Reglamento. Hasta la aprobación de
este Reglamento se regirá por el actual del Consejo de Universidades
en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición
transitoria segunda. Del Claustro Universitario, del Rector y de la
aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas.
1.
En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, cada Universidad procederá a la constitución
del Claustro Universitario conforme a lo dispuesto en esta Ley para
la elaboración de sus Estatutos.
La
Junta de Gobierno regulará la composición de dicho Claustro
y la normativa para su elección. En el citado Claustro, que tendrá
un máximo de trescientos miembros, estarán representados
los distintos sectores de la comunidad universitaria, siendo como mínimo
el cincuenta y uno por ciento de sus miembros funcionarios doctores
de los cuerpos docentes universitarios.
Elegido
el Claustro Universitario, a que se refiere el párrafo primero,
se constituirá un Consejo de Gobierno provisional de acuerdo
con las previsiones de la presente Ley.
El
Claustro Universitario elegido elaborará los Estatutos, de acuerdo
con el procedimiento y con el régimen de mayorías que
el mismo establezca, en el plazo máximo de nueve meses a partir
de su constitución. Transcurrido este plazo sin que la Universidad
hubiere presentado los Estatutos para su control de legalidad, el Consejo
de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordará unos Estatutos
en el plazo máximo de tres meses.
Los
Claustros de las Universidades que tuvieran que renovarse en el período
comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución
del Claustro Universitario podrán permanecer hasta dicha constitución.
2.
Los Rectores que deban ser renovados, por finalización del mandato
o por vacante, en el período comprendido entre la entrada en
vigor de esta Ley y la aprobación de los Estatutos, lo serán
de conformidad con las previsiones del artículo 20, si bien el
procedimiento, cuya regulación se atribuye en dicho artículo
a los Estatutos, será establecido por la Junta de Gobierno o,
en su caso, por el Consejo de Gobierno. En todo caso, el voto conjunto
de los profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios
tendrá el valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del
total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad
universitaria.
3.
Los Estatutos establecerán las disposiciones que regulen la continuidad,
en su caso, del Claustro elegido conforme a lo establecido en el apartado
1, hasta su elección de acuerdo con lo dispuesto en los propios
Estatutos. Asimismo, los indicados Estatutos dispondrán la continuidad,
en su caso, de los respectivos Rectores hasta la finalización
de su mandato conforme a los actuales Estatutos, o la elección
de nuevo Rector.
4.
Hasta la publicación de los Estatutos a que se refiere el apartado
1, la Junta de Gobierno o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la
Universidad adoptará las normas oportunas para la aplicación
de lo establecido en la presente Ley en todo aquello en que los actuales
Estatutos se opongan a la misma.
Disposición
transitoria tercera. De la adaptación de las Universidades privadas
a la presente Ley.
Las
Universidades privadas actualmente existentes deberán adaptarse
a las previsiones de esta Ley en el plazo de quince meses desde su entrada
en vigor.
No
obstante, el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo
72 habrá de alcanzarse en el plazo máximo de cinco años,
a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria cuarta. De los actuales ayudantes.
Quienes
a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades
públicas como ayudantes, podrán permanecer en su misma
situación hasta la extinción del contrato y de su eventual
renovación, conforme a la legislación que les venía
siendo aplicable. A partir de ese momento, podrán vincularse
a una Universidad pública en alguna de las categorías
de personal contratado previstas en la presente Ley y conforme a lo
establecido en ella, con exclusión de la de ayudante. No obstante,
en el caso de los ayudantes que estén en posesión del
título de Doctor para ser contratados como profesor ayudante
doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo
50 sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante
dos años.
Disposición
transitoria quinta. De los actuales profesores asociados.
1.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados
en Universidades públicas como profesores asociados podrán
permanecer en su misma situación, conforme a la legislación
que les venía siendo aplicable, hasta la finalización
de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán
series renovados conforme a la legislación que les venía
siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda
prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada
en vigor de la presente Ley.
A
partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los
términos previstos en la presente Ley. No obstante, en el caso
de los profesores asociados que estén en posesión del
título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante
doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo
50 sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante
dos años.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación
a los actuales profesores asociados cuya plaza y nombramiento traiga
causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, que se regirán por lo establecido
en la disposición adicional duodécima.
Disposición
transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces
de Escuelas Técnicas.
Los
funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces
de Escuelas Técnicas declarado a extinguir por la disposición
transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
de Reforma Universitaria, no integrados dentro del cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales administrativas y del orden social, permanecerán
en su cuerpo de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en
el mencionado cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias,
en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando,
siempre que en el plazo de cinco años desde el 1 de enero de
2000, fecha de la entrada en vigor de la citada Ley 55/1999, reúnan
las condiciones de titulación exigidas para acceder a él.
Disposición
transitoria séptima. De los Profesores Numerarios de Escuelas
Oficiales de Náutica.
Los
funcionarios del cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales
de Náutica, declarado a extinguir por el apartado 9 de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, en la redacción
dada por la Ley 23/1 988, de 28 de julio, no integrados dentro del cuerpo
de Profesores Titulares de Universidad en virtud de lo establecido en
la citada Ley, quedan integrados en sus propias plazas, en el mencionado
cuerpo, siempre que estén en posesión del título
de Doctor, o cuando lo obtengan en el plazo de cinco años, contados
a partir de la publicación de la presente Ley.
Disposición
transitoria octava. De la aplicación de las normas establecidas
para la habilitación y para los concursos de acceso para proveer
plazas de los cuerpos de funcionarios docentes.
1.
Las normas establecidas en la sección segunda del capítulo
I del Título IX para la habilitación v para el acceso
a plazas de cuerpos de funcionarios docentes universitarios deberán
cumplirse en todas las convocatorias que se publiquen a partir de la
fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín
Oficial del Estado».
Hasta
tanto se produzca la aprobación de los Estatutos, a que se refiere
el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, las actuales
Juntas de Gobierno de las Universidades adoptarán las medidas
necesarias para hacer posible la aplicación de lo establecido
en el párrafo anterior.
2.
Los concursos cuyas convocatorias hayan sido publicadas con anterioridad
a la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial
del Estado» se realizarán con arreglo a las normas contenidas
en la Ley Orgánica 1 1/1 983, de 25 de agosto.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1.
Queda derogada la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, y en cuanto mantengan la vigencia, la Ley 8/1983, de
29 de junio, sobre medidas urgentes en materia de órganos de
gobierno de las Universidades, el Decreto 2551/1972, de 21 de julio,
sobre Colegios Universitarios, y el Decreto 2293/1973, de 17 de agosto,
por el que se regulan las Escuelas Universitarias, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
Asimismo,
queda derogada la disposición adicional vigésima de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 23 de julio.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
segunda, en tanto se aprueban los nuevos Estatutos conformados a esta
Ley, la Ley Orgánica 11/1 983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
continuará en vigor en cuanto se refiere a órganos de
gobierno y representación de las Universidades.
Disposición
final primera. Título competencial
La
presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al
Estado conforme al artículo 149. 1. 1, 15ª, 18ª y 30ª
de la Constitución.
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
El
artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
queda redactado como sigue:
«Artículo
105.
1.
En el marco de la planificación asistencial y docente de las
Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre
las Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer
la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución
sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de Universidad.
Las
plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre
quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes
cuerpos de funcionarios docentes universitarios, conforme a las normas
que les son propias.
Quienes
participen en las pruebas de habilitación, previas a los mencionados
concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas
normas, acreditarán estar en posesión del título
de médico especialista o de farmacéutico especialista
que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación
asistencial, se determinen reglamentariamente. En la primera de dichas
pruebas, las Comisiones deberán valorar los meritos e historial
académico e investigador V los propios de la labor asistencial
de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En
las Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos
de sus miembros serán elegidos por sorteo público por
la institución sanitaria correspondiente.
2.
Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número
de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal
asistencial que esté prestando servicios en la institución
sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta
a efectos del porcentaje de contratados que rige para las Universidades
públicas. Estos profesores asociados se regirán por las
normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las
peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen
temporal de sus contratos. Los Estatutos de la Universidad deberán
recoger fórmulas específicas para regular la participación
de estos profesores en los órganos de gobierno de la Universidad.
3.
Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas
de ayudante y profesor ayudante doctor, en las relaciones de puestos
de trabajo de las Universidades públicas, que deberán
cubrirse mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios
que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años
anteriores a la convocatoria del concurso.»
Disposición
final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Corresponde
al Gobierno y a las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus respectivas competencias dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición
final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente
Ley.
La
presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción
de los siguientes preceptos: apartado 1 del artículo 3, los apartados
1, 2, 3 y 4 del artículo 4, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo
6, todos ellos del Título I; los artículos 7, 8, 9 y 10
del capítulo I del Título II, el capítulo I del
Título III; los Títulos IV y VI; el artículo 36
del Título VI, el artículo 41 del Título VII, el
apartado 4 del artículo 46 del Título VIII, el capítulo
I del Título lX; el Título X; el Título XI el Título
XII (salvo el apartado 2 del artículo 85); el artículo
89 del Título XIII, las disposiciones adicionales primera, segunda,
tercera, cuarta (salvo el apartado 2), quinta, sexta, séptima,
octava, décima, undécima, duodécima, decimotercera,
decimocuarta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena,
vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima
sexta y vigésima séptima, las disposiciones transitorias
primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, y.
las disposiciones finales primera, segunda, tercera y quinta.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
salvo los apartados 2 y 3 del artículo 42, que entrarán
en vigor en el momento en que la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre
pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas
Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias, con valor
reglamentario en virtud del apartado 4 de la disposición final
, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, sea expresamente derogada. Entre tanto,
se mantendrá vigente el actual sistema de acceso a los estudios
universitarios.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid,
21 de diciembre de 2001.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ